República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asunto: KH05-L-1997-000020
Parte Demandante: Pastora Montilla, Julio Cesar Colmenarez, Omar Rojas, Carlos José Valera, Franklin Agüero, Maritza Lucena, Alexis Ramón Díaz, Ramón J. Vasquez, Theoscar R. Torrealba, Teodora Medina, Rebeca Ramos, Ramón Díaz, Pedro García, Leyda Aponte, Angel C. Colmenarez, Gisela E. Alvarado, Gilberto García, Elsa Perdomo, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.375.278, 7.370.320, 2.913.022, 3.535.118, 3.875.075, 4.383.177, 4.380.321, 3.858.192, 3.863.408, 4.238.249, 5.237.455, 3.862.858, 3.542.922, 4.732.135, 3.540.863, 3.860.892, 3.084.179, y 5.247.387, respectivamente
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Rubén José Lucena Y Marialy Colmenarez, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente.
Parte Demandada: C.A. Hidrológica De Occidente Hidroccidental.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Francisco Olivo y Maria Victoria Uzcategui, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.329 Y 76.407, respectivamente.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales
_______________________________________________________________
I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por los Abogados Rubén Lucena López y Henry Alviarez, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Pastora Montilla, Julio Cesar Colmenarez, Omar Rojas, Carlos José Valera, Franklin Agüero, Maritza Lucena, Alexis Ramón Díaz, Ramón J. Vasquez, Theoscar R. Torrealba, Teodora Medina, Rebeca Ramos, Ramón Díaz, Pedro García, Leyda Aponte, Angel C. Colmenarez, Gisela E. Alvarado, Gilberto García, Elsa Perdomo, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.375.278, 7.370.320, 2.913.022, 3.535.118, 3.875.075, 4.383.177, 4.380.321, 3.858.192, 3.863.408, 4.238.249, 5.237.455, 3.862.858, 3.542.922, 4.732.135, 3.540.863, 3.860.892, 3.084.179, y 5.247.387, en contra de las empresas C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, en fecha 07 de Julio de 1997, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), admitiéndose la demanda en fecha 09 de Julio del 1997, y librándose los correspondientes recaudos de citación, tanto a la demandada como los oficios al Procurador General del Estado Lara, y al Procurador General de la Republica, obteniéndose respuesta de esta ultima, en fecha 24 de septiembre de 1997, donde solicitaron la suspensión de la causa por 90 días continuos; ahora bien en fecha 12 de noviembre del 1998, la empresas demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, dándole así curso al presente proceso.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirman los demandantes el haber prestado sus servicios en el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), adscrito al Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, ahora bien, en Noviembre del 1991, se presentó un conflicto laboral en razón a la reducción de personal que llevo a cabo la institución, en virtud al plan de reestructuración y convenio suscrito con el Fondo de Inversiones de Venezuela para la privatización del mismo, en este sentido se efectuó una reunión en la que se estableció mediante una acta levantada a esos fines, que los trabajadores que presentaran de forma voluntaria su renuncia, se les ofrecería entre otros beneficios bonos especiales; en fecha 15 de Marzo de 1992, los aquí demandantes, fueron liquidados con los beneficios acordados en dicha acta, continuando con sus labores a partir del 16 de Marzo de 1992, para la empresa C.A Hidrológica de Occidente, ocupando los cargos de Jefe de Departamento de Tesorería, Asistente de Ingeniero, Administrador del Acueducto de Duaca, Oficinista, Gerente General, Secretaria de la Gerencia, Cajero III, Técnico Electrodoméstico, Ingeniero Inspector, Analista de Presupuesto, Contador, Odontólogo I, Técnico Electromecánico, Recepcionista, Técnico Electromecánico, Trabajador Social, Jefe de Departamento de Presupuesto, y Oficinista I, siendo estos los mismos cargos desempeñados en el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S); visto que los trabajadores fueron liquidados, y posterior a ello continuaron con la prestación del servicio, aducen en su escrito libelar, que se configuraron los supuestos establecidos en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir que ocurrió una sustitución de patrono, debiendo aplicarse los efectos establecidos en ley para estos casos, y debiendo considerarse las cantidades pagadas como anticipo de la totalidad de lo que corresponda a estos trabajadores por cuanto sus condiciones de trabajo no sufrieron alteración alguna, razón por la cual demandan las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Pastora Montilla
Fecha de Ingreso: 01/08/1974
Fecha de Egreso: 15/12/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 04 meses 22 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 365.990,40
Antigüedad 3.392.188,80
Bono Único Especial 6.189.889,48
Sub Total (Prestaciones y Bono) 9.948.069,28
Deducciones 2.963.836,60
Total 6.984.232,68
2.- Julio Cesar Colmenarez
Fecha de Ingreso: 18/03/1987
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 27 días 03meses 09 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 147.408,00
Antigüedad 838.382,40
Bono Único Especial 1.797.783,00
Sub Total (Prestaciones y Bono) 2.783.574,40
Deducciones 1.472.641,60
Total 1.310.932,80
3.- Omar Rojas
Fecha de Ingreso: 06/11/1985
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 09 días 08 meses 10 años
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 316.910,70
Antigüedad 1.468.645,20
Bono Único Especial 3.043.502,92
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.829.059,12
Deducciones 2.004.777,80
Total 2.824.281,32
4.- Carlos José Valera
Fecha de Ingreso: 10/03/1969
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 05 días 04 meses 27 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 332.717,40
Antigüedad 4.117.377,60
Bono Único Especial 6.771.261,52
Sub Total (Prestaciones y Bono) 10.888.639,72
Deducciones 2.017987,40
Total 8.870.651,82
5.- Franklin Agüero
Fecha de Ingreso: 01/03/1980
Fecha de Egreso: 16/08/1996
Tiempo de Servicio: 15 días 05 meses 16 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 817.499,70
Antigüedad 6.672.462,90
Indemnización Doble 12.527.426,10
Deducciones 4.351.945,08
Total 8.175.481,32
6.- Maritza Lucena
Fecha de Ingreso: 01/02/1975
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 17 días 05 meses 21 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 133.067,70
Antigüedad 1.233.342,00
Bono Único Especial 2.409.642,40
Sub Total (Prestaciones y Bono) 3.776.052,40
Deducciones 1.159.131,40
Total 2.616.921,00
7.- Alexis Ramón Díaz
Fecha de Ingreso: 16/08/1979
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 29 días 10 meses 16 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 128.714,40
Antigüedad 921.860,79
Bono Único Especial 1.905.178,12
Sub Total (Prestaciones y Bono) 2.955.753,82
Deducciones 1.060.055,00
Total 1.895.698,82
8.- Ramón J. Vasquez
Fecha de Ingreso: 16/02/1982
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 29 días 04 meses 14 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 262.103,40
Antigüedad 1.545.927,60
Bono Único Especial 3.090.429,76
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.898.461,36
Deducciones 1.739.972,20
Total 3.158.489,16
9.- Theoscar R. Torrealba
Fecha de Ingreso: 01/10/1985
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 09 meses 10 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 327.872,70
Antigüedad 1.519.445,40
Bono Único Especial 3.140.134,84
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.987.453,24
Deducciones 2.103.795,44
Total 2.883.657,80
10.- Teodora Medina
Fecha de Ingreso: 01/12/1974
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 07 meses 21 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 151.200,00
Antigüedad 1.401.397,80
Bono Único Especial 2.703.916,48
Sub Total (Prestaciones y Bono) 4.256.514,28
Deducciones 1.266.776,00
Total 2.989.738,28
11.- Rebeca Ramos
Fecha de Ingreso: 15/05/1979
Fecha de Egreso: 30/11/1996
Tiempo de Servicio: 15 días 06 meses 17 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 230.999,40
Antigüedad 1.751.749,20
Bono Único Especial 3.376.198,72
Sub Total (Prestaciones y Bono) 5.358.947,92
Deducciones 1.850.684,60
Total 3.508.263,32
12.- Ramón Díaz
Fecha de Ingreso: 02/05/1986
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 13 días 02 meses 10 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 76.050,00
Antigüedad 320.394,00
Bono Único Especial 869.100,40
Sub Total (Prestaciones y Bono) 1.265.544,40
Deducciones 698.603,38
Total 566.941,02
13.- Pedro García
Fecha de Ingreso: 27/02/1974
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 18 días 04 meses 22 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 262.103,40
Antigüedad 2.429.314,80
Bono Único Especial 4.503.849.28
Sub Total (Prestaciones y Bono) 7.195.268,08
Deducciones 2.022.400,12
Total 5.172.867,96
14.- Angel C. Colmenarez
Fecha de Ingreso: 26/06/1974
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 19 días 00 meses 22 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 215.249,40
Antigüedad 1.995.048,00
Bono Único Especial 3.743.426,80
Sub Total (Prestaciones y Bono) 5.953.724,80
Deducciones 1.663.358,32
Total 4.290.366,48
15.- Leyda Aponte
Fecha de Ingreso: 04/04/1979
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 11 días 03 meses 17 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 134.780,40
Antigüedad 965.302,50
Bono Único Especial 1.983.177,40
Sub Total (Prestaciones y Bono) 3.083.260,90
Deducciones 1.091.193,80
Total 1.992.067,10
16.- Gisela E. Alvarado
Fecha de Ingreso: 04/08/1977
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 11 días 11 meses 18 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 206.910,00
Antigüedad 1.656.420,00
Bono Único Especial 3.189.866,68
Sub Total (Prestaciones y Bono) 5.053.148,98
Deducciones 1.464.675,00
Total 3.588.473,98
17.- Gilberto García
Fecha de Ingreso: 31/03/1969
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 14 días 03 meses 27 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 462.537,00
Antigüedad 5.261.355,00
Bono Único Especial 9.315.732,76
Sub Total (Prestaciones y Bono) 15.039.632,86
Deducciones 3.310.745,60
Total 11.728.887,26
18.- Elsa Perdomo
Fecha de Ingreso: 22/02/1983
Fecha de Egreso: 15/07/1996
Tiempo de Servicio: 23 días 04 meses 13 años.
Concepto Monto
Preaviso 104 LOT 133.808,40
Antigüedad 732.840,00
Bono Único Especial 1.609.891,00
Sub Total (Prestaciones y Bono) 2.476.549,00
Deducciones 1.021.936,20
Total 1.454.612,80
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria los accionantes la Cantidad de Setenta y Cuatro Millones Doce Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.74.012.564, 92), siendo este el monto demandado a la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, más la suma de los intereses y las costas y costos devenidos del presente proceso.
III
De La Contestación
Consta a los folios 587 y 593 de autos, escrito de contestación presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: en primer lugar, y como punto previo, ilustra al tribunal sobre la omisión de la notificación, solicitando en razón a ello la reposición de la causa al estado de notificación de las partes; en segundo lugar oponen la prescripción de la acción, fundamentando esto en el hecho que, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en la que se dio por notificada la representante Judicial de la empresa transcurrió mas de 1 año; de igual forma alegan la falta de cualidad de la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, negando que esta sea el patrono sustituyente de Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), alegando que no existe ni existió una transmisión de titularidad de la empresa, ya que esta ultima, fue suprimida por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ley de Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 4.635, en fecha 28 de Septiembre de 1993, así como en los Decretos Leyes publicados con posterioridad a esta, indicados en el escrito contestacional, textos legales e los que infieren que no hubo continuidad en la industria ni la transferencia de esta; asimismo indican, que los trabajadores aquí demandantes, que para la fecha por trabajar en el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), eran Funcionarios Públicos, por lo tanto, debían regirse por la Ley de Carrera Administrativa, y que al acogerse a lo planteado en el Acta de fecha 13/11/1991, renunciaron a su trabajo siendo canceladas sus prestaciones sociales, cesando así el carácter funcionarial de los mismos; por ultimo, niegan el adeudar a los demandantes, las cantidades alegadas en el escrito libelar, manifestando que a los mismos se le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en razón al tiempo efectivamente laborado en el seno de la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental.-
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina
IV
De Las Pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por estas. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Copia Certificada del Libelo de la Demanda, Auto de Admisión y Orden de Comparecencia, Protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de Julio de 1997, bajo en Nº 27, Tomo 3, (Folio 568 al 565). Documental que fue controlada por las partes durante la Audiencia de Juicio, de la cual se infiere que tanto la demanda como los recaudos allí indicados fueron protocolizados a los fines de cumplir con los extremos de ley a los fines de evitar la prescripción de la presente acción, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Se desprende de autos, que la accionante promovió prueba de informes, en virtud de ello el Tribunal oficio oportunamente al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, solicitando de sus archivos la fecha de afiliación de cada uno de los actores, así como las fechas exactas de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes a esta institución, efectuadas por patronos Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), y C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, oficiando oportunamente el Tribunal, y ratificando dichos oficios en posterior oportunidad, sin que se recibiera respuesta alguna con la información solicitada. Visto esto, y por cuanto no dio repuesta la Institución indicada a lo solicitado por este Tribunal; este Juzgador nada tiene sobre que pronunciarse sobre este punto en particular. Así se establece.-
Al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, solicitando de sus archivos la fecha de ingreso y retiro de cada uno de los demandantes al Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), por cuanto esta institución dependía de ese Ministerio, y cero una comisión liquidadora del mismo, oficiando el tribunal, y obteniéndose respuesta en fecha 30 de Marzo del 2006, de la cual se desprende, que en sus archivos no consta la información solicitada, requiriéndola a la Oficina de atención de Jubilados del Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), remitiendo estos la información solicitada, tal como consta al folio 730 de autos, de la cual se desprenden las fechas de ingreso, egreso y cargos detentados por los trabajadores en el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), salvo la información correspondiente a la ciudadana Teodora Medina, en razón a la información expedida por el ente aquí indicado, verificándose del mencionado informe, que las fechas de egreso de los trabajadores aquí demandantes, coinciden con la alegada por ellos mismos en el escrito libelar, al fracturarse la relación con el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), vale decir el 15 de Mayo del 1992, culminado en esta fecha el carácter de Funcionarios Públicos de los demandantes, ahora bien, con respecto a la información de la ciudadana Teodora Medina, el tribunal no recibió de parte de la institución, ninguna otra comunicación que presentare resultas de esta demandante. Visto esto, y por cuanto el informe aquí indicado fue admitido por la demandada; este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por ultimo se observa que los demandantes promovieron la exhibición de documentos, solicitando a la empresa demandada la exhibición de los originales de los documentos de liquidación de cada uno de los demandantes, anexando copia de los mismos, las cuales rielan a los folios al 567; visto esto, la parte demandada reconoció como ciertas las que rielan a los folios 532, 534, 536, 538, 540, 542, 542, 544, 546, 548, 550, 552, 554, 556, 558, 560, 562, 564, 566, infiriéndose de estas, que emanan de la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, y que a los trabajadores allí indicados, ingresaron a prestar sus servicios a la empresa en fecha 16 de Marzo de 1992, y egresaron durante el año 1996, periodo en base al cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por parte de la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, visto esto este Juzgador valora plenamente las documentales consignadas en copia por los demandantes, por cuanto fueron reconocidas por la demandada. Así se establece.-
Ahora bien con respecto a las documentales que rielan a los folios 533, 535, 537,539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, de las cuales también se solicito exhibición, la demandada desconoció las mismas, alegando no tener tales documentos en su poder, por cuanto emanan de la empresa Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, razón por la cual este Juzgador solicitó información a esta institución sobre las documentales indicadas, cuya respuesta riela al folio 714 del expediente, de la que se desprende “… que el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S) ha liquidado en los últimos Quince (15) años, aun numero aproximado de CINCUENTA Y TRES MIL (53.000) funcionarios públicos y obreros que se mantuvieron en servicio, y cuyos expedientes administrativos han sido archivados en archivos muertos fuera de las instalaciones en las que funciona esta junta liquidadora…”, (Negritas Subrayado y Cursiva del Tribunal), de igual forma se desprende de dicha comunicación, que desde el año 1992, fecha en la que fueron liquidados los trabajadores, resultó imposible ubicar en el lapso indicado por el tribunal los expedientes de los trabajadores aquí demandantes, sin que el Tribunal recibiera alguna respuesta o correspondencia posterior de dicha institución, visto esto, y por cuanto las documentales que rielan a los folios 533, 535, 537,539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, de las cuales se solicitó su exhibición a la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, no encontrándose tales documentales en su poder por corresponder al Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, y en virtud de la falta de respuesta de esta institución, este Juzgador desecha forzosamente tal probanza. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, y admitidas por este Tribunal, se tiene que promovió documentales que rielan a los folio 52 al 204 de autos, las cuales versan sobre Copias Certificadas de las Transacciones celebradas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, buscando probar con estas la existencia de la Cosa Juzgada; documentales que fueron colocadas al control de las partes, y admitidas por la parte actora, infiriéndose de ellas, que en Julio de 1996, la empresa demandada, cancelo mediante la vía de la transacción, a los trabajadores allí indicados, lo correspondiente a Prestaciones Sociales, comprendiendo este pago, Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Vencidas, y Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono de fin de Año, Fideicomiso, y un Bono Único y Especial, acordado por ambas partes, manifestando que con el pago allí efectuado nada queda la empresa a deber a los trabajadores; visto esto, este juzgador otorga pleno valor probatorio a las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que la demandada solicitó al Tribunal oficiare al Archivo General del Estado Lara, a los fines que remitiera Copia Certificada del Decreto de Creación del Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), signado con el Nº 71 del 15/04/1943, así como al Registro Mercantil Segundo, a los fines que remitiera Copia Certificada de los Estatutos de la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, de fecha 04/12/1990, Nº 39, Tomo 10-A, oficiando el Tribunal, y obteniéndose respuesta del Registro Mercantil Segundo, en fecha 11 de Mayo del 2006. la cual riela a los folios 755 al 770, constante de Copia del Documento de Constitución y Estatutos de la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, de la cual se desprende, que la misma, es una empresa privada cuyo accionista mayoritario es la empresa C.A Hidrológica Venezolana HIDROVEN, de lo que se infiere que en el caso de marras no ocurrió una sustitución de patrono como lo alegan los demandantes, sino que se constituyó una Sociedad Mercantil de carácter privado cuyo objeto seria la administración,.operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y los sistemas de recolección tratamiento y disposición de aguas residuales, siendo esta una prestación parcial de los servicios prestados por el antiguo Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), ya que por mandato Constitucional le correspondió a los Municipios la prestación de la totalidad de los servicios que el mencionado ente prestó; visto esto este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la probanza aquí indicada. Así se establece.-
V
Motivaciones para Decidir
Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar los demandantes alegan, que sostuvieron una relación laboral con el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), adscrito al Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, empero en noviembre de 1.991 se suscitó un conflicto laboral como consecuencia de la reducción de personal llevado a cabo por dicho instituto, en concordancia con el programa de actividades llevado por el Fondo de Inversiones de Venezuela para la privatización del mismo, por lo que, entre esta institución y la Confederación de Trabajadores de Venezuela llegaron a un acuerdo, en el que se estableció que los trabajadores que renunciaren voluntariamente a su cargo, se le ofrecerían entre otros beneficios bonos especiales, siendo liquidados los mismos en fecha 15 de marzo de 1.992; ahora bien en fecha 16 de marzo de 1.992, continuaron laborando en el seno de la demandada prestando el mismo servicio, subsistiendo el vínculo laboral entre las partes, razón por la cual alegan, que se cumplieron con los requisitos de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando lo cancelado como anticipo del pago de sus prestaciones sociales, por lo cual se le debe tomar en cuenta todo el tiempo desde que comenzaron a laborar en el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S) y consecuencialmente se mantenga los mismos beneficios acordados en la última liquidación en cuanto a otorgar un 160 % sobre la antigüedad y un 140% sobre el preaviso respectivo.
Por su parte, la demandada, solicitó una reposición de la causa, por cuanto no fue citada apara la audiencia preliminar, por lo que solicita que dicha reposición se lleve al estado en que puedan ofertar medios de prueba para así poder ejercer de manera efectiva su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
De igual forma alega, la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que se fracturó la relación laboral entre las partes, hasta la fecha de su notificación, transcurrió más del tiempo consagrado en la ley, no constando en autos que la parte demandada haya interrumpido la misma, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 64 del texto sustantivo laboral, alegando que la parte demandada registró la demanda por una sola vez y vencido el siguiente año a partir de dicho registro, tampoco notificó a su persona en su condición de demandada, tal como lo ordena la mencionada ley, así como tampoco lo hizo en persona facultado expresamente para ello, motivos en los que fundamenta su solicitud de prescripción de la acción.
Aunado a ello la demandada, argumenta también la falta de cualidad, negando y contradiciendo que su representada sea sustituta del Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), vale decir que se haya verificado la sustitución de patrono, puesto que, según la Ley de Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 4.635, en fecha 28 de Septiembre de 1993, se verificó una supresión del mencionado instituto, y no se verificó la transferencia de pasivos ni activos del uno al otro, por cuanto el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), asumió los pasivos laborales a través de la República, emitiendo inclusive Bonos de la deuda Pública, además que, la fractura del nexo laboral entre los trabajadores con el primer patrono culminó por renuncia de éstos, aunado al hecho, que como funcionarios públicos que eran, se regían anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa, es decir que poseían un vínculo funcionarial y no laboral como lo mantuvieron con la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental.
Del estudio asaz y exhaustivo de todas y cada uno de los medios de prueba debatidos, controlados y decantados entre las partes, tenemos que en lo que respecta a la prescripción alegada por las partes este Juzgador aprecia que, la demanda fue introducida y la demandada citada en el lapso que señala la ley, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por tales motivos se declara sin lugar tal defensa. Así se decide.-.
En cuanto al fondo del asunto, se tiene que, los aquí demandantes, realizaron unas transacciones en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno por ante la Inspectoría del trabajo, donde fue suscrita por las partes una acta donde los trabajadores manifiestan su aceptación del pago de todos los conceptos que le correspondían según la ley ( Prestaciones Sociales), de conformidad con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 09 y 10 del Reglamento de la misma, además de un bono especial, toda vez que estos de manera también voluntaria renunciaran al Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S); sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2006, donde ratifican sentencia del 06 de Mayo del 2004, ha establecido:
“…que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono -en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (Título I de la transacción folio 135 al 138). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.”
“Del criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que el sólo hecho de celebrar una transacción de conformidad con la normativa especial que rige en materia laboral, implica el reconocimiento de que los derechos y pretensiones ventilados en dicho acuerdo transaccional, derivan de una relación de trabajo, y por lo tanto, es irrelevante que una de las partes insista en el texto de la misma, en que no existió tal vínculo de naturaleza laboral. Sin embargo, la expresa negación que mantenga una de las partes respecto a la naturaleza del vínculo, no impide per se que el acto contenga la relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos, ya que esto constituye una cuestión de hecho que deberá establecer el juzgador mediante el examen del instrumento en que aparecen objetivadas las manifestaciones de voluntad constitutivas del contrato, y en consecuencia, no puede interpretarse la norma cuya infracción se denuncia, en el sentido de que sea impretermitible el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que constituye la causa petendi de las pretensiones deducidas, para que pueda considerarse cumplida tal exigencia legal.”
“Adicionalmente, la Sala estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”
“Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
(Omissis)
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En virtud de la doctrina jurisprudencial que antecede, debe observarse que en aquellos casos en que se haya celebrado una transacción extrajudicial que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologada por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión, a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- sin resultare positiva esta valoración.” (Negritas Subrayado y Cursiva del Tribual).-
De igual forma, se desprende de sentencia emitida por la misma Sala en fecha 30 de Junio del 2005, caso Aeropostal, lo siguiente:
“…el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada”.
“…las partes discutieron y pusieron fin al conflicto, transando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo debidamente homologado por el funcionario competente, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualquier diferencia derivada del nexo laboral que las unió a través de la referida transacción, por lo que se entiende que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio…”
Del análisis de las decisiones transcritas, se desprende que para que se cause el efecto de cosa juzgada con respecto a la transacción celebrada entre las partes, el acata transaccional suscrita por estas debe cumplir con el requisito de triple identidad establecido en ley, vale decir, objeto, causa y partes, debiendo ser estos iguales, y que concurran a juicio con el mismo carácter que en el caso anterior; visto esto, del estudio intrínseco del acta transaccional promovida, se desprende que efectivamente a los trabajadores aquí demandantes, le fueron cancelados todos y cada uno de los pasivos laborales correspondientes a sus prestaciones sociales, quedando así satisfechas en esa oportunidad sus pretensiones, tal y como lo manifiestan en su escrito libelar, por el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), previa renuncia a sus cargos como Funcionarios Públicos, aun cuando en fecha siguiente continuaran desempeñándose en sus mismos cargos, pero en la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, quien como quedo evidenciado del acervo probatorio, se encargó de la parcialidad de la prestación de los servicios prestados por el Instituto Nacional de obras Sanitarias (I.N.O.S), al ser este suprimido por el Ejecutivo Nacional, sin que procediera una sustitución de patrono, hecho que también se evidencio, mas aun, cuando los Municipios a partir de la supresión del mencionado instituto, se encargaron de la totalidad de la prestación de los servicios brindada por este; habiendo la empresa C.A Hidrológica de Occidente Hidrocidental, cancelado también a los trabajadores sus pasivos laborales en la oportunidad debida, según se desprende del cúmulo probatorio, específicamente de las planillas de liquidación consignadas por los demandantes; de igual forma no se alegó ni probó en el debate ninguna de las circunstancias que refiere el postulado del artículo 1.146 del Código Civil, que le quitaran el valor de transacción entre ambas partes, por lo que este Juzgador, debe otorgarles fuerza de Cosa Juzgada, toda vez que lo pretendido, comprenden derechos correspondientes a la prestación de servicio como Funcionarios Públicos, y a la prestación de servicios como trabajadores de la empresa privada antes mencionada, pasivos laborales, que como se indico anteriormente ya fueron cancelados. Visto esto, este Juzgador declara la presente demanda sin lugar. Así se decide.-
VI
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos Pastora Montilla, Julio Cesar Colmenarez, Omar Rojas, Carlos José Valera, Franklin Agüero, Maritza Lucena, Alexis Ramón Díaz, Ramón J. Vasquez, Theoscar R. Torrealba, Teodora Medina, Rebeca Ramos, Ramón Díaz, Pedro García, Leyda Aponte, Angel C. Colmenarez, Gisela E. Alvarado, Gilberto García, Elsa Perdomo, en contra de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE HIDROCCIDENTAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de Junio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 01 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
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