REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
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Juez Ponente: Abg. RUBEN MEDINA ALDANA
ASUNTO: KP02-O-2005-000239.
Parte Querellante: Aldana Rafael, Majano Freddy, Oropeza Juan, Pérez José, Barrios Ronny, Pérez Johan, Ramos José, Arroyo Rodolfo, Álvarez Freddy, Romero Carlos, Sosa José Hernández Eduard, Huaroc Alfredo, Chirinos Gidson, Hernández Leonardo, Nouel Gustavo, Ascanio Yamil, Colina Raúl, Pacheco José, Sequera Edgar, Castillo Jornan, Abreu Fernando, Martínez Iván, Velasquez Juan, Colmenarez Víctor, Sánchez Julio, Viloria Niger, Díaz Javier, Diotaiuti José, Mora José, Rodríguez Elio, Yovera Nelson, Álvarez Celso, Yépez Ríos Efraín Enrique, Ballesteros Padilla Yelitza Del Valle, Silva Marilú, Encinosa Morales Candida Rosalía, Mosquera G. Juan A., Cordero P. Ana C., Valero Yelitza, Aguilar Vargas Kenny Solibeth, Arroyo Neyla, Mendoza Evelyn, Romero José, Mujica Isidro, Vargas Oscar, Hurtado Lida, Sánchez Ángel, Carlone Marylian, Gallardo Gustavo, Reyes Jhon y Piña Kenney, plenamente identificados en autos.
Apoderado Judicial De La Parte Querellante: Omar Juárez, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.488.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA “SINTRA SNACKS- LARA”, conformada por los ciudadanos Eduardo Sánchez, Danny Correa, Roberth Torrellas, Edixón Cáceres, Moisés Leal, Jorge Prado, Lisandro Zambrano, Alexis Romero y Luís Gerardo Terán, en su condición de miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato; así como también a los ciudadanos Pablo Crespo, Richard Cañizalez, Jesús Torrealba, Henry Rafael Escalona, quienes conforman la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario, plenamente identificados en autos y los ciudadanos Edgar Alexander Bracho Borrero, Ibrahim Jesús Jiménez Gómez, Gabriel Wenceslao Linarez Perdomo, Cruz Mario Loyo Gómez, Freddy Rafael Álvarez Méndez, José Mejias, Pedro Conde, Alexis Torrealba, Reymond Antonio Castillo Carrero, Carlos Alberto Aguilar Álvarez, Lisandro Rojas Barragán, Isai Elimenez Perozo Hurtado, Hernán Alexis Cárdenas Romero, Freddy Rivero, Edgar Sira, José Rafael Morales, José Barrios y Carlos Enrique Graterol, todos plenamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Maybel Gregoria Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.807.
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa mediante Recurso de Amparo interpuesto en fecha 07 de Septiembre del 2005, por los ciudadanos Aldana Rafael, Majano Freddy, Oropeza Juan, Pérez José, Barrios Ronny, Pérez Johan, Ramos José, Arroyo Rodolfo, Álvarez Freddy, Romero Carlos, Sosa José Hernández Eduard, Huaroc Alfredo, Chirinos Gidson, Hernández Leonardo, Nouel Gustavo, Ascanio Yamil, Colina Raúl, Pacheco José, Sequera Edgar, Castillo Jornan, Abreu Fernando, Martínez Iván, Velasquez Juan, Colmenarez Víctor, Sánchez Julio, Viloria Niger, Díaz Javier, Diotaiuti José, Mora José, Rodríguez Elio, Yovera Nelson, Álvarez Celso, Yépez Ríos Efraín Enrique, Ballesteros Padilla Yelitza Del Valle, Silva Marilú, Encinosa Morales Candida Rosalía, Mosquera G. Juan A., Cordero P. Ana C., Valero Yelitza, Aguilar Vargas Kenny Solibeth, Arroyo Neyla, Mendoza Evelyn, Romero José, Mujica Isidro, Vargas Oscar, Hurtado Lida, Sánchez Ángel, Carlone Marylian, Gallardo Gustavo, Reyes Jhon y Piña Kenney, dándose por recibido en fecha 08 de Septiembre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, procediéndose en fecha 12 de septiembre del 2005 a admitirlo, notificándose a las partes, consignando en fecha 16 de Septiembre del 2005 las mencionadas notificaciones, celebrándose en fecha 20 de Septiembre del 2005, la Audiencia Constitucional correspondiente, sentenciándose la causa en fecha 23 de Septiembre del mismo año.-
En fecha 14 de Diciembre del 2005, los recurrentes, solicitaron al Juez que conoció de la causa el cumplimiento de la sentencia emitida, siendo esta la última actuación de las partes en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgador el conocimiento del presente asunto, y siendo que el juez que suscribe la presente decisión, considera que no existe ninguna causal de recusación ni de inhibición con las partes ni sus apoderados judiciales, pasa a pronunciar el presente fallo en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se logra determinar que las partes no realizaron durante más de seis (06) meses, actuación alguna tendente a impulsar la continuación del procedimiento, abandonando la acción y mostrando total desinterés –decaimiento en ella; en éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, estableció que cuando las partes no impulsan el proceso ocurre una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento.
Continúa señalando la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial No.34.060, de fecha 27 de Septiembre de 1988, estableció en su Artículo 6, numeral 4 lo siguiente:
“…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, en el caso in comento, ya que el fundamento del mismo se haya en derechos constitucionales que le fueron menoscabados a los actores en su oportunidad; y que estos mismos abandonaron, toda vez que desde el 14 de Diciembre del 2005, no efectuaron ninguna actividad procesal que demostrara e impulsara el interés debido en la presente causa, aunado a ello, y por resultar hecho publico las causas incoadas en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA “SINTRA SNACKS- LARA”, existiendo otra signada con el numero KP02-O-2005-241, donde en fecha 09 de febrero de 2.006, desistieron de la acción de Amparo intentada, manifestando que ya habían sido restituidos los derechos menoscabados, llegando a un acuerdo con el sindicato indicado; visto esto, y aun cuando la identidad de partes entre la mencionada causa y la que en esta oportunidad nos ocupa, no es plena, ambas acciones de amparo se incoaron en contra del sindicato ut supra indicado, entendiéndose en este caso la aceptación o el consentimiento expreso de parte de los querellantes, al que hace referencia el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por tales consideraciones, y visto que desde el 14 de Diciembre del 2005, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia de la parte querellante o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Decaimiento del Interés”, y así se decide.
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DEL INTERES, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, ordenándose así el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. Rubén Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
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