REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP02-L-2005-002195

PARTE DEMANDANTE: Navor Abimelet Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.845.361 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Moisés Agreda Fuchs abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.834

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Barquisimeto Hiltón Internacional C.A; Inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Diciembre de 1.981 bajo el Número 11 Tomo 2-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Isabel Otamendi Saap abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos. 54.260.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
EPÍTOME DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la Ciudadano Navor Abimelet Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.845.361. y de este domicilio en contra la Sociedad Mercantil Barquisimeto Hiltón Internacional C.A la cual cursa a los folios 01 al 03, en fecha 24 de Noviembre del 2.005, se da por recibida en fecha 02 de Diciembre del 2.005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado lo admite en fecha 13 de Diciembre del 2005, dándose inicio a la Audiencia en fecha 27 de Abril del 2005 acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, así mismo se aprecia que la parte demandada dio contestación de la demanda cual riela al Folio 86 al 90; remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 08 de Mayo del 2005, dándose por recibido en fecha 18 de Mayo del 2005 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 25 de Mayo del 2005.

II
SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora que en fecha 19 de Noviembre del 2004; celebró Transacción con Barquisimeto Hiltón Internacional; C.A; ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el número 005-04-01-02839; en el cual convino para poner fin a la controversia, entre otros asuntos a través de un pago de Bolívares 29.455.980,59, lo cual sería cancelado, primero por ala cantidad de Bs. 25.000.000,00 que recibió a su entera satisfacción y la cantidad de Bs. 4.455.980,59; que se encuentran depositados en el Fideicomiso del Banco mercantil; al momento de retirar de la cantidad de Bs. 4.455.980,59, depositados en la cuenta del Fideicomiso le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs. 2.375.840,66, de fecha 02 de Diciembre del 2004, a través de un soporte de listado de su saldo mediante el cual se refleja la Deducción por la cantidad de Bs. 2.389.999,96, cantidad que no debió ser deducida por cuánto uno de los puntos discutidos en la Transacción fue que no se realizasen ningún descuento por préstamo o por cualquier otro rubro. Ante tal situación el demandante acude a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara con el fin de que se abstuvieran de impartir la Homologación efectuada ante dicha autoridad. Es por ello que se procede a demandar la diferencia deducida la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. Bs., (2.389. 999,96).- Indexación así como también los Interese de Mora y por último la condenación en costas de la demandada.-


III

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda opone como punto primigeniamente la Prescripción de la acción basado en que las pruebas traídas al proceso que la relación de trabajo entre ellas finalizó de común acuerdo en fecha 19 de Noviembre del 2004, por su parte señala que tal y como consta en autos que la presente demanda fue introducida en fecha 24 de Noviembre del 2005, que sumándolo daría 12 meses y cinco días después de haberse consumado el lapso de un año que otorga la Ley para demandar, de conformidad a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 eiusdem.-

Posteriormente la demandada opone la Cosa Juzgada de los conceptos reclamados puesto que en fecha 19 de Noviembre del 2004 la Sociedad Barquisimeto Hilton Internacional, C.A; suscribió con el ciudadano Navor Abimelet Oviedo, una Transacción que fue debidamente Homologada por el Inspector del Trabajo en esa misma fecha dándole el carácter de Cosa Juzgada, es decir quedando cancelados los pasivos laborales reclamados por el actor. Visto esto se proceden a detallara los hechos admitidos por el demandado en el presente proceso. En primera señala que es cierto que en fecha 19 de Noviembre la demandada suscribió con el demandante una Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en donde la demandada fue parte actora en ele procedimiento por calificación de falta que se siguió ante alas citada Inspectoría, igualmente se tiene como cierto que se convino en poner fin a la controversia mediante a un pago único de a favor del actor de (Bs. 29.455.980,59) recibidos por el actor lo cual se canceló Bs. 25.000.000,00, y la cantidad de Bs. 4.455.980,59, que se encuentra depositado en el Fideicomiso del Banco Mercantil, en exista de que no hay más hechos negados por la demandada se proceden a detallar los negados por esta .-

Se observa de manera primigenia que niega que sea un supuesto el depósito de Bs. 4.445.980,59, en la cuenta de Fideicomiso por ante la entidad bancaria respectiva; en tal sentido niega que se le haya deducido la cantidad de Bs. 2.389.999,96, del fideicomiso del actor; niega que dentro de los puntos discutidos y que le llevó a celebrar la Transacción fue que no habría ningún descuento por préstamos o cualquier o cualquier otro rubro que existiera a favor de la empresa. Niega que la empresa no haya cumplido con lo convenido en la Transacción, niega que le apago único ha dicho trabajador haya sido por la cantidad de Bs. 29.455.980,59 y que tal circunstancia haya traído como consecuencia el incumplimiento por parte de la demandada, niega que no se haya cumplido con dicha transacción, y consecuentemente niega que se haya acordado la nulidad de la Transacción y por último señala que se les adeude los conceptos peticionados por el actor.-


IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se verifica de manera primigeniamente que el demandante oferta documental los cual rielan a los folios 17 al 71. Versarte sobre expediente signado bajo los números 005-04-01-02839; procedimiento llevados por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, infiriéndose de la misma la Transacción celebradas entre las partes comprobándose en ellas la celebración de la Transacción así como también los montos efectuados a favor del trabajador, y donde la parte demandada actora en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría la cantidad de Bs. 29.455.980,59; así mismo previéndose en ellas conceptos prestacionales, así como también deducciones por Compensaciones, días depositados entre otros los cual da un total de Bs 25.000.000,00, cantidad cancelada para su total y entera disposición en donde le fue cancelado para su total y entera disposición, a través de un cheque girado contra el Banco Provincial; dimana igualmente de la documental que fue depositado en el Fideicomiso del Banco Provincial la cantidad de Bs. 4.555.980,59; llegado el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio le fue puesta de manifiesto a la parte contra quien se opone manifestando en momento oportuno reconocerla; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, dejando constancia que dicho documento no forma parte de un hecho controvertido amparándola bajo el principio de la Comunidad de la prueba. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior se desprende que la parte actora promovió documental marcada con la letra “C”, folio 72 referente a auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara referente al ya nombrado expediente concerniente a la Transacción celebrada entre las partes, donde se acuerda en la misma la notificación de la demandada, en vista de que no le fue cancelado al demandante la totalidad de sus prestaciones y en aras de garantizar el derecho al trabajador se acuerda librar la referida notificación a la demandada , llegado le momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada la dio por reconocida manifestando que se trata de una vía conciliatoria; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de auto emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, por lo tanto se le da plena fe a lo manifestado en ella, de la misma emerge, un acto jurídico, por medio del cual interrumpieron la prescripción con respecto a la presente acción. Así se establece.-

Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la demandada promovió documental versarte sobre Acta Transaccional celebrada en la Inspectoría del trabajo del Estado Lara de fecha 19 de Noviembre del 2004; folios 75 al 79; la cual este juzgado verifica que la misma fue promovida por la actora, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, la cual ya fue valorada, como se dio anteriormente. Así se establece.-

Seguidamente se observa que promovió documental marcado con la letra “C”, Copia de Estado del Fideicomitente Oviedo Navor, riela a los (Folios 80 al 82); emanado del Banco Mercantil de fecha 25 de Abril del 2005, de donde se desprende de la misma una serie de incrementos y operaciones en diferentes fechas con una series de montos se puede verificar que la referida documental puede ser concatenada con la prueba de informes al Banco Mercantil, en el momento de situar la referida documental a la parte contra quien se opone específicamente al apoderado judicial de la parte demandante la misma manifestó, en primera, reconocer el contenido de lo planteado en la documental por cuánto el trabajador esta conciente de haber realizado dichas operaciones por ante el banco, posteriormente se le preguntó a la demandada si además de la cantidad de Bs. 2.389.999,96 le fue depositado una cantidad distinta al trabajador contestando ante la misma de manera afirmativa, a tal efecto se le interpela al apoderado de la demandante, sobre lo afirmado por la demandada respondiendo que ciertamente al trabajador le fue depositado de manera oportuna por su patrono “Barquisimeto Hilton” lo correspondiente a su derecho de Antigüedad previsto en el Artículo 108 de la Ley, en un Fideicomiso que a tal efecto se aperturo en el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 4.455.980,00 los cuales el trabajador cuando fue a retirarlos le dedujeron un adelanto de prestaciones sociales que le habían realizado previamente y del cual el patrono tenía pleno conocimiento, porque de la cantidad mencionada al momento de darle cumplimiento sólo le entregaron la cantidad de Bs. 2.375.840,66 y el restante por la cantidad de Bs. 4.455.980,00 tal y como se pacto en la Transacción celebrada por la Inspectoría del trabajo de esta circunscripción que se lo habían entregado al trabajador como adelanto depositado en la cuenta del Banco mercantil, y analizándola de manera conjunta con la prueba de Informes emanada del Banco Mercantil; infiriéndose de la misma que el demandado cumplió con la Transacción de manera puntual reflejándose que ciertamente el trabajador percibió el dinero pactado en la Transacción, ahora bien de la prueba de Informe riela a los Folio 111 al 116; se señala que indisputablemente la Sociedad Mercantil Barquisimeto Hilton; no ha efectuado retiros ni deducciones de la cuenta de fideicomiso individual del ciudadano NAVOR ABIMIELET OVIEDO; así como también que la sociedad demandada efectuó depósitos los cuales le otorgó incrementos en el fondo fiduciario del demandado; afirmándose la misma de acuerdo a lo reflejado en el Estado de cuenta de fecha 31/12/2000 hasta el 02/12/2004. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-


V

MOTIVACIONES

Establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.

Visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, partiendo del hecho que la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción:

Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


Visto esto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente el nexo laboral feneció el día 19/11/2007; a través de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; empero; consta en autos específicamente en el folio 72, que en fecha 17 de Enero del 2005; los apoderados Judiciales del Actor acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y realizan un reclamo en contra del patrono o demandado en este caso; siendo acordado por dicho ente administrativo, notificar a la empresa en fecha 04/05/2005; el referido reclamo, siendo admitido por su representación judicial en el transcurso del debate, que ciertamente fueron notificados, sobre tal acto administrativo, todo lo que deductivamente infiere que, el patrono fue puesto en Mora, fecha después, lo que indefectiblemente interrumpe la Prescripción de conformidad con lo establecido con el Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asociado a ello , de la literalidad de la Transacción se obtiene, que la misma abarcó hasta la fecha de 05/02/2005; por ende se debe tener como esa fecha como cierta, visto esto este Juzgado la ajusta de acuerdo a lo establecido en el literal “C” de la norma que antecede, por tales motivos en lo que concierne a la solicitud de la prescripción planteada por la demandada, la misma se declara SIN LUGAR. Así se decide-.

En segundo lugar, y descendiéndola fondo del asunto, no alberga ninguna duda para este Juzgador, de la existencia del nexo laboral entre las partes, así como la forma en que se fracturó el mismo, pues ello se entiende diáfanamente de la transacción celebrada y traída por las partes al proceso, e inclusive así lo infiere el escrito libelar esbozado por el actor, al momento de incoar la demanda, al igual que, la clarividencia que tuvieron ambas partes, al momento de celebrar tal transacción, en el sentido de que, la cantidad allí reflejada (29.455.980,59 Bs), estaba ajustada al mandato imperativo del Texto Sustantivo Laboral y su Reglamento, lo que conllevó al ente administrativo receptor del mismo a homologar la misma y darle el carácter de cosa Juzgada Extrajudicial.

En este sentido, tenemos que, el eje central de la litis descansa, en el hecho de que, el actor argumenta que le fue deducido de la cantidad acordada en la susodicha transacción, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2.389.999,96 Bs), sin su consentimiento, cuestión que sobrevino, cuando se presentó en las oficinas de la entidad Bancaria, Banco Mercantil a retirar la cantidad acordada con la demandada, como depositada por su parte, en pago del fideicomiso de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo Laboral.

En este orden de ideas, y, siguiendo el carril intuitivo de la litis, este Juzgador, debe escudriñar, como medio de prueba, trascendental, la transacción celebrada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la ley, sin perder de norte, el horizonte en el que se apoyó el actor para incoar el presente proceso, para tratar de realizar el ensamblaje respectivo de premisas y así poder arribar a una inferencia lógica en derecho.

Así, tenemos que, el actor, como argumento en el que se apoya, señala que, la cantidad anteriormente referida, no debió haber sido deducida de su fideicomiso, ante la mencionada entidad bancaria, por cuanto dentro de los puntos discutidos en la transacción y que lo conllevó a celebrar la misma, fue que, no habría ningún descuento por préstamos o cualquier otro rubro que existiera a favor de la empresa, y que, el pago único, total y definitivo era por VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (29.455.980,59 Bs).

En refuerzo a lo anterior, de la transacción celebrada entre las partes, y tantas veces mencionada, tenemos que, la misma consta en su estructura de trece cláusulas, las cuales, relatan la forma de inicio y culminación laboral, así como los conceptos y condiciones que abarcaría la misma, en el marco de la Ley Sustantiva Laboral, siendo decisiva para la presente controversia, la tercera de ellas, la cual, en su seno, entre otras cosas, señala que, la totalidad de la misma, abarcaría la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS 29.455.980, 59 Bs, cantidad que se le cancelaría al trabajador, de la siguiente forma, la cantidad de 25.000.000, oo Bs, en dinero efectivo y a través de un cheque contra el Banco Provincial, sobre lo cual no hay duda alguna, que el trabajador hizo efectivo, y el restante la cantidad de 4.455.980,59 Bs, se encontraban depositados en el fideicomiso del Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta que debía ser retirada directamente por el trabajador, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la firma de dicho convenio.

Con base, en estos hechos, de la literalidad de la transacción, analizada, entiende, este Operador de la Justicia, que los actos volitivos de las partes, estuvo dirigido, a que, la cantidad de 29.455.980,59 Bs, abarcaba totalidad de la acreencia en favor del trabajador, como contraprestación de su servicio en el seno de la demandada, y no como lo señala el actor, en el sentido de que, de esa cantidad, no se le descontaría ninguna cantidad, argumento que no se refleja en ninguno de los pasajes, que conforman la literalidad de la transacción; solo que, al momento de celebrarse la misma, el trabajador ya había hecho efectivo ante el banco mercantil, donde le era depositado el fideicomiso, la cantidad objeto de esta litis, empero, no puede, el actor, tratar de confundir y darle un sentido distinto, a lo previsto en la transacción, y menos aún, cuando esa supuesta condición traída a autos, en ninguna parte del convenio se refleja, sino por el contrario, es muy diáfana la misma, cuando fue celebrada, y las cantidades fueron apoyadas, en lo previsto en La Ley Orgánica del Trabajo, para un nexo laboral, entre dos partes, donde haya existido una fecha de inicio y fractura del nexo laboral, con un salario, como el caso que nos ocupa, ahora, permitir, que una de las partes, trate de distorsionar el sentido de una transacción, no solo por el acto de haber sido homologada, por el ente público con competencia para ello, sino agregando a su conveniencia argumentos, no previstos ni consentidos por ambas partes, traería como consecuencia, obligar a la demandada a cancelar una cantidad superior, a la prevista en la transacción, celebrada de acuerdo a la ley, y en consecuencia lesionarle derechos sustantivos laborales a la otra parte, en este caso, el patrono, quien se comportó como un buen padre de familia, al cumplir, fiel y cabalmente con la ley, y con los ordenamientos jurídicos atinentes a la materia laboral, todo lo que origina que, este Juzgador, después de verificar, que se ha cumplido con los lineamientos del artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 09 y 10 de su Reglamento, deba declarar la cosa Juzgada, y en consecuencia la presente demanda SIN LUGAR Así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Barquisimeto Hiltón Internacional C.A según acuerdo transaccional suscrito en fecha 19 de Noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Navor Abimelet Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.845.361 contra la referida sociedad mercantil.

SEGUNDO: Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por concepto Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.

QUINTO: Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de Junio del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria

RJMA/gp.*