REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Junio del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02- L-2005-1448

DEMANDANTE: Pedro José Arenas Carucí, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.141.835

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Eva Sofía Leal Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.406.645, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.974.

DEMANDADA: Fábrica de Hielo Barquisimeto, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 2.002, quedando inserta bajo el número 41, Tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Lilian Mercedes Escalona y Alcides Manuel Escalona Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 63.278 y 90.484, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva
Se inicia la presente demanda en fecha 03 de Agosto de 2.005, cuando por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), comparece la Abogado Eva Leal Bastidas, ya identificada en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro José Arenas Carucí, también identificado, quien manifiesta que en fecha 15 de Junio de 2.004, su mandante comenzó a prestar servicios para la Empresa Fábrica de Hielo Barquisimeto, ubicada en la Calle 2 con Carrera 4 de la Zona Industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto, ejerciendo funciones como “Obrero Utilitis”, y cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 6:00 p.m. a 7:00 a. m. hasta el día 24 de Marzo de 2.005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleador. Manifiesta que su salario mensual era de la cantidad de Bolívares Quinientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco con Setenta y Un Céntimo (Bs. 514.285,71), devengando semanalmente la cantidad de Ciento Veinte Mil Sin Céntimos (Bs. 120.000,00), los cuales dan un Salario Diario de Bolívares Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.142,86), sin serle cancelado el Bono Nocturno, horas extras ni diurnas laboradas.
Ahora bien, visto que fue despedido injustificadamente y que no ha sido posible la cancelación en forma amigable de las prestaciones sociales a que tiene derecho, procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos por prestaciones sociales:
Antigüedad. Art.108 L. O. T. Bs. 905.245,57
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas Bs. 367.491,42
Utilidades Fraccionadas Bs.250.714,24
Indemnización por Antigüedad. Art. 125 L.O.T Bs.668.571,42
Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125 L.O.T Bs. 334.285,71
Horas Extras Bs. 3.309.411, 60
Pago por Bono Nocturno Bs. 1.388.571,30
Intereses Moratorios Bs. 596.085, 09
Total Bs. 9.729.652,62

Admitida la demanda en fecha 09 de Agosto de 2.005, se acuerda la notificación del representante legal de la empresa, quien comparece a la Audiencia Preliminar, a través de su representante legal, acordándose la prolongación de la misma el en varias oportunidades hasta el día 06 de Junio del presente año, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar los escritos probatorios de las partes.
En fecha 09 de Junio de 2.006, el Tribunal deja constancia de los días de Despacho para la contestación de la demanda, así como también que la parte demandada No cumplió con la carga de consignar el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quien suscribe, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
El Primer Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.
La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.
Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma.
La Sala Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).


Y revisado como ha sido el presente expediente en el cual, correspondía al patrono desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, habiendo incurrido en Confesión, de conformidad con la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para quien juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, deberá la empresa demandada Fábrica de Hielo Barquisimeto, C. A., identificada en autos, cancelar los siguientes conceptos que sobre prestaciones sociales demanda el ciudadano Pedro José Arenas Carucí, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.141.835:

Antigüedad. Art.108 L. O. T. Bs. 905.245,57
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas Bs. 367.491,42
Utilidades Fraccionadas Bs.250.714,24
Indemnización por Antigüedad. Art. 125 L.O.T Bs.668.571,42
Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125 L.O.T Bs. 334.285,71
Horas Extras Bs. 3.309.411, 60
Pago por Bono Nocturno Bs. 1.388.571,30
Total: Bs.7.224.291,26

En cuanto a los intereses moratorios generados sobre las sumas causadas, se ordena experticia complementaria del fallo y a los efectos dicha experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: Pedro José Arenas Carucí, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.141.835, contra la empresa Fábrica de Hielo Barquisimeto, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 2.002, quedando inserta bajo el número 41, Tomo 56-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez



Se deja constancia que la presente Sentencia fue diarizada en el libro diario manual que llevó este Tribunal el día 27-06-2006, bajo el asiento N° 1, debido a mantenimiento del Sistema Juris 2000, y que a los afectos a actualizar las actuaciones en el mismo Sistema, se deja estampado en el día de hoy 03-07-2006.-

La Secretaria