REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Junio del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02- L- 2005 - 001785.
DEMANDANTE: Wilmer Apolinar Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.436.611, domiciliado en el Caserío Algarí en la vía a Bobare, cerca del Restaurante “El Obispo”, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Unión del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez Peraza, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391 y 43.803, en su orden.
DEMANDADO: Fábrica de Puertas FAPUCA C. A., inscrita por ante el R egistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 35, Tomo 57-a, de fecha 21 de Septiembre de 2.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Daniel José Méndez, Marisol Olivia Revilla Soto, Ivonne García Medina, Geraldine Josefina Revilla y Blanca Pérez Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.260, 104.194, 108.758, 113.894, 61.403, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Wilmer Apolinar Orellana, ya identificado, contra la empresa Fábrica de Puerta FAPUCA, C. A., también ya identificada, se desprende del líbelo de demanda la relación de trabajo iniciada en fecha 09 de Septiembre de 1.984, para con la empresa FAIDEMA, C. A., hasta el día 01 de Febrero de 2.004, fecha en la cual fue despedido, sin justa causa, teniendo como último salario semanal la cantidad de Bolívares Cincuenta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres con Setenta y Ocho Céntimos (52.173,78). Sostiene en su libelo que transcurrido un tiempo sin habérsele cancelado en forma voluntaria sus prestaciones sociales interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Reclamación Administrativa que no arrojó resultados positivos, motivos por los cuales procede a demandar el cobro de sus prestaciones sociales. Admitida la demanda, se libra la boleta de notificación respectiva, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Diciembre de 2.005. Concluida la Audiencia Preliminar, se ordena agregar los escritos probatorios al expediente, ordenándose la remisión a los Tribunales de Juicio, una vez que el demandado de contestación formal a la demanda.
Cumplidas las etapas procesales de Admisión de Pruebas y celebración de Audiencia de Juicio, quien suscribe pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Sobre la Contestación

En fecha 18 de Abril de 2.006, la representación legal de la empresa da cumplimiento en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer término alega la Prescripción de la Acción, en virtud de que el demandante interpuso demanda contra su representado en fecha 10 de Octubre de 2005, y si se toma como fecha de término de la relación de trabajo, la señalada por el actor en su escrito de demanda (30/01/2.004), evidentemente - que a su criterio - la acción está prescrita, sostiene igualmente que en el presente juicio no hay ni sustitución patronal ni mucho menos solidaridad de parte de su mandante, ya que la empresa que el representa esta conformada con socios distintos a los propietarios de FAIDEMA, C. A., además de que la Fábrica de Muebles Fapuca, C. A. fue constituida diez meses después de terminar la relación de trabajo sostenida por Faidema C. A. y el ciudadano Wilmer Apolinar Orellana.
Niega que el demandante haya laborado para su representada desde el 25 de Septiembre de 1.994.
Reconoce como cierto que la relación de trabajo entre el demandante y Faidema, C. A., se extinguió el 25 de Septiembre de 1.998 consignando fuera del lapso probatorio Planilla de Registro de Asegurado a nombre de esta empresa y del demandante, recibo de pago de prestaciones sociales y carta cuyo contenido esta referido al preaviso de ley, documentos estos que por haber sido consignado fuera del marco legal, no se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.
Afirma que el demandante suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con FAIDEMA, C. A. entre el 15 de Marzo y el 05 de Diciembre de 2.005, y a los efectos ratifica el documental de contrato de trabajo que riela a los folios 51 al 53 y la planilla del 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como también la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a ese período.
Niega que el demandante haya sido despedido el 30 de Enero y/o el 01 de Febrero de 2.004, ya que la relación de trabajo concluyó el 05 de Diciembre de 2.003, y en fecha 26 de Enero ya habiendo cerrado la empresa sus operaciones mercantiles el ciudadano Concetto Biffa, le ofreció un trabajo eventual por un lapso de una semana (26/01 al 01/02/04).
Niega el despido en la fecha alegada por el actor y por ende los conceptos por cálculo de prestaciones sociales aducidos por el trabajador.

De la Audiencia de Juicio
Siendo el día y la hora fijada para la Audiencia de Juicio, anunciado dicho acto y aperturada la Audiencia de Juicio y expuestas las normas del debate por el Juez, le concede a las partes 10 minutos a cada uno para hacer sus exposiciones, toma la parte demandante quien expuso: Que Insistía en el carácter de Daniella Baffi, como patrono ya que fue la persona que acudió a la Inspectoría del Trabajo a atender el reclamo administrativo y quien firma la Boleta de Notificación en el presente Asunto, siendo evidente que es dueña de ambas empresas.
La parte demandada por su parte ejerce el derecho de palabra y sostiene que la ciudadana Daniela Biffa, en su condición de hija, representó a su padre en estos actos por padecer éste la Enfermedad de Alzheimer, situación que no consta en el expediente, dada la inexistencia de certificación médica que evidencie que este ciudadano padece la enfermedad alegada, además con el dicho de la representación patronal de que la señora Daniela Biffa acudió en nombre de su padre a atender el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, significa que la empresa fue debidamente citada por lo que la Prescripción fue debidamente interrumpida.
Reconoce la relación laboral con Faidema y afirma que debieron accionar en todo caso contra las dos Empresas. Insiste en que no puede haber sustitución de patrono por que no se cumplieron con los extremos del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son 3 accionistas distintos y que se debió demandar solidariamente en todo caso. Con respecto a la Inscripción de la empresa FAPUCA, esta ocurrió 7 meses después de haber terminado la relación laboral entre las partes.
En este estado la representación legal del actor insiste en que FAPUCA, funciona en la misma sede, con las mismas herramientas y con los mismos trabajadores.
Impugna los documentales contenidos en los folios 51 al 53, del presente Asunto por contener alteraciones, motivos por lo cuales procede a tacharlos. De la misma manera impugna el documento contenido en el folio 54, en lo que respecta al salario semanal devengado por el trabajador. Igualmente señala que fuera del lapso legal, el demandado consignó documentos, que en este acto son impugnados por ser extemporánea su presentación. Folios 62 y 63. Menciona la Sentencia número 300 del 28 de Mayo de 1998, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el valor de los documentos promovidos extemporáneamente.
La representación legal de la empresa demandada opone a este respecto Sentencia de la Sala Constitucional Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.005, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, insiste en el valor de estos documentos. Insiste en la validez del documento contentivo del contrato a tiempo determinado, ya que la enmendadura se relaciona con el mes y visto que no fue desconocida la firma insiste en la validez.
Conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentales insertos a los folios 42 al 48, y relacionados con la supuesta interrupción de la Prescripción por ante la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto a la notificación del patrono de manera voluntaria el 23 de Noviembre se da por notificado a través de un poder, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses 13 días.
Del acta 43 del 23 de Noviembre se desprende que las partes acordaron reunirse ese día, pero no hay acta que demuestre que las partes lo hayan hecho.
La Parte demandante para finalizar señala que no se llenaron los extremos establecidos en el Código de Comercio para la liquidación de una empresa.
Por su parte el demandado a través de su representación legal insiste en la validez del contrato a tiempo determinado.
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa a considerar la prescripción invocada por la demandada observando lo siguiente:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Este administrador de justicia, debe pronunciarse en primer término sobre la Prescripción alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, tomando en cuenta primeramente el basamento legal conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que a continuación se explanan:
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley. En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La característica relevante de la figura de la prescripción es que, producido el acto interruptivo, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptivo.
En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Sobre ésta norma, consagrada en la ley especial que rige lo concerniente a la materia laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:
“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)
Es oportuno señalar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código civil, las formas de interrupción de la prescripción, del mismo modo el artículo 1973 ejusdem señala “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
De los artículos citados anteriormente hay que analizar dos aspectos: a) El hecho de instaurar una demanda no significa que tal acción interrumpa la prescripción, ya que para que ésta se verifique se requiere que el demandado sea citado, o que se registre el libelo de demanda con el auto de admisión y comparecencia, acotando que en el proceso laboral, se conceden además dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción para que se efectúe la citación o notificación del demandado. B) En cuanto a la interpretación de la norma 1973 del Código Civil para adecuarla a la prescripción laboral, existe jurisprudencia de vieja data, que establece el criterio ratificado por el máximo Tribunal y aplicado reiterada y pacíficamente por los Tribunales de instancia el cual señala: “ Cuando el patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en titular de un crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, en un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que la obligación laboral que era la acreencia, se transforma en obligación personal”. (C. S. J. Sent. Del 18-02-92).
Quien decide, procede a realizar el computo a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la empresa accionada; ahora bien a partir de la fecha del despido 01 de Febrero de 2.004, la fecha de la interposición del reclamo administrativo y la fecha de la constancia de comparecencia del representante legal de la empresa FAIDEMA, C. A. (FOLIO 46) que cursa en autos en copia certificada, demuestran que la Prescripción fue interrumpida, por cuanto se cumplieron los parámetros establecidos en el ordinal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones debe quien suscribe, pasar a conocer sobre el fondo de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Del Demandante:
De los documentos promovidos por el trabajador sobre los cuales en la Audiencia de Juicio a pesar de que la parte demandada tuvo lo oportunidad de ejercer control judicial y no habiendo impugnado ni tachada, ni desconocido los mencionados documentos, se desprende que los sobres de pago consignados tienen como fechas.../10/02 al 05/11/02; 8/12/03 al 14/12/03 y 26/01/04 al 01/02/04, lo que deben ser valorados como un indicio de la existencia de la relación de trabajo alegada por él. Y así se decide.
Con respecto a la Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual contiene el número de empresa L1-26-0275-0 y cuyo nombre de Asegurado corresponde al demandante, la que concatenada con los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales traídos a marras por la demandada en la Audiencia de Juicio se puede determinar que el trabajador para la fecha de la emisión o vigencia de la tarjeta era trabajador de FAIDEMA, C. A., cuestión no discutida ya que es aceptada por la accionada. Y así se decide.
De las Copias Certificadas relativas al procedimiento administrativo instaurado por el actor se desprende que lo hizo contra la empresa FAIDEMA, C. A. (con quien sostuvo la relación de trabajo) y que la fecha de interposición del Reclamo Administrativo fue el Nueve (09) de Septiembre de 2.004 (folio 44), lo que evidencia la interrupción de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.
Con respecto al testimonio de los ciudadanos Pedro Camacaro y Ramón Camacaro, plenamente identificados en autos, del interrogatorio a que fueron sometidos tanto por las partes como las preguntas formuladas por el Juez, se determina que los mismos no merecen fe al Juzgador, ya que sus dichos no fueron precisos y contundentes adicional a que uno de ellos( Ramón Camacaro) tiene limitaciones auditivas, que le impedían en la referida Audiencia expresarse con propiedad, contradiciéndose en las repuestas, por tal motivo se desechan y en consecuencia no se valoran. Y así se decide.

Del Demandado. Con respecto al mérito favorable de autos relativo a la fecha invocada por el demandante y que se traduce en una prescripción de la acción, por haber transcurrido el tiempo de un año, nueve meses y 10 días, en punto previo a la parte dispositiva se pronunciará el Tribunal.
Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado, así como también de la planilla de Registro de Asegurado por haber sido impugnados por el actor en la Audiencia de Juicio, en base a que son documentos que contienen enmendaduras y visto que de la revisión de los mismos se constató que efectivamente se encuentran alterados, se hace imperante desecharlos, ya que no producen al juzgador pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación al documento contentivo del Recibo De Prestaciones Sociales cursante al folio 55, que no fue impugnado, demuestra que el trabajador recibió pago de prestaciones sociales, que debe ser considerado como un adelanto de sus acreencias, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, de la prueba de informe que de oficio fue ordenada por el Tribunal en la Audiencia de Juicio al Registro Mercantil Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, se observa que es evidente que la empresa FÁBRICA DE DERIVADOS DE MADERA, C. A. (FAIDEMA), fue constituida el 25 de Febrero de 1.987, siendo sus socios los ciudadanos Concetto Biffa Di Franco, Mario Biffa Di Franco y Antonio Biffa Di Franco y cuyo objeto tiene la compra y venta de maderas de todo tipo; la compra, venta, elaboración y fabricación de toda clase de muebles así como todos aquellos trabajos relativos a la carpintería. Puede además realizar cualquier actividad de lícito, conexa o no con la principal enunciada y la empresa FÁBRICA DE PUERTAS C. A. (FAPUCA), fue constituida en fecha 21 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos Daniela Rita Biffa y Jorge Antonio Biffa Echeverri y su objeto es todo lo relacionado con la fábrica de artículos de madera en especial puertas, marcos y ventanas y derivados de los productos de su objeto.
Observa el Juzgador que la representante de la sociedad mercantil Faidema C. A., asume la representación igualmente de FÁBRICA DE PUERTAS C. A. (FAPUCA), en la notificación, que ambas se dedican a un área de explotación mercantil común (madera), funcionan en la misma sede; con los mismos trabajadores y con las mismas herramientas, y en ambas están involucradas personas con vínculos familiares (siendo de la misma familia). Todo lo anterior ha activado otros supuestos de responsabilidad solidaria, como la Unidad Económica, previstos en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.999, aplicable por razón del tiempo.
Adicional a lo anterior, estos documentos han sido fundamentales para decidir el fondo del Asunto, por que permiten visualizar que ambas empresas fueron constituidas con un mismo propósito y que es la comercialización de la madera en todos sus aspectos. Al respecto a sido numerosa la doctrina y la jurisprudencia patria que ha señalado las diversas maneras de constituir por parte del patrono fraude laboral, que permita evadir las responsabilidades contraídas con los trabajadores, enmascarando bajo otras apariencias jurídicas las relaciones de trabajo a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral.
Ahora bien, visto que el trabajador demando los siguientes conceptos por prestaciones sociales:
Corte de Cuenta más compensación por transferencia: Artículo 666 L. O. T.: Bs. 90.000,00
Antigüedad (Artículo 108 L. O. T.): Bs. 2.035.007,64.
Días Adicionales (Art. 108 L. O. T.): 1.353.158,90.
Vacaciones. Artículos 157, 219, 223 y 226 L. O. T.: Bs. 337.708,80
Vacaciones Fraccionadas. Artículo 225 L. O. T.: Bs. 43.929,59.
Utilidades. Artículo 174 L. O. T. Bs. 1.153.152,00
Diferencia de Salarios. Artículo 173 y 83 del RLOT: Bs.: 520.785,36.
Indemnización contenida en el artículo 125 L. O. T.: 1.878.674,70.
Total: Bs. 7.074.708,19 más lo intereses generados sobre la cantidad correspondiente a la antigüedad y observándose de las actas procesales que al folio 55, cursa documento que como se señalo anteriormente no fue objeto de impugnación, deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de las referidas prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. Y así se decide.
Corresponde ahora, luego de haber analizado todos los medios probatorios que integran la presente causa determinar el monto de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el trabajador, expresando primero que la relación de trabajo se inició el día 09 de Septiembre de 1.984, concluyendo en fecha 01 de Febrero de 2.004, y que el salario devengado era el señalado en el escrito de demanda, teniendo el trabajador un tiempo de Antigüedad Nueve (09) Años, Cuatro meses (4), 22 días. Y así se decide.
En consecuencia deberá el demandado cancelar los siguientes conceptos:

Corte de Cuenta más compensación por transferencia: Artículo 666 L. O. T.: Bs. 90.000,00

Antigüedad (Artículo 108 L. O. T.):
Bs. 2.035.007,64.
Días Adicionales (Art. 108 L. O. T.):
1.353.158,90.
Vacaciones. Artículos 157, 219, 223 y 226 L. O. T.:
Bs. 337.708,80
Utilidades. Artículo 174 L. O. T.
Bs. 1.153.152,00
Diferencia de Salarios. Artículo 173 y 83 del RLOT:
Bs.: 520.785,36.
Indemnización contenida en el artículo 125 L. O. T.:
Bs. 1.878.674,70.
Total: Bs.7.368.487,40

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: Wilmer Apolillar Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.436.611, domiciliado en el Caserío Algarí en la vía a Bobare, cerca del Restaurante “El Obispo”, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Unión del Estado Lara, contra la empresa Fábrica de Puertas FAPUCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 35, Tomo 57-a, de fecha 21 de Septiembre de 2.004.
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Indexación condenándose a la parte demandada a pagar lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó con la finalidad de cuantificar los intereses moratorios y ajustar las cantidades de dinero al índice inflacionario.-.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, 04 de Julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


IVC/MSP.

Se deja constancia que la presente actuación fue diarizada en el libro diario manual que llevó este Tribunal el día 29-06-2006, bajo el asiento N° 10, debido a mantenimiento del Sistema Juris 2000, y que a los afectos a actualizar las actuaciones en el mismo Sistema, se deja estampado en el día de hoy 03-07-2006.-

La Secretaria