REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-001120
PARTE DEMANDANTE: PASTORA DEL CARMEN PEREZ y JOSE ANTONIO MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.593.351 y 3.314.014 respectivamente
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL COMENARES, IPSA Nro. 51.074
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA VARGAS, IPSA Nro. 35.490
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 12 de Junio de 2006 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece la parte demandante el abogado JOSE ANGEL COMENARES, IPSA Nro. 51.074 apoderado judicial de los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN PEREZ y JOSE ANTONIO MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.593.351 y 3.314.014 respectivamente y por la parte demandada INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A. la abogada KATIUSKA VARGAS, IPSA Nro. 35.490 apoderado judicial, quien presenta documento poder en original y copia fotostática a los efectos de certificación y ser agregado a los autos, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral que existió con mi representada quien en vida era el ciudadano WILMER ANTONIO MOLLEJA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.306.301, así como la fecha de ingreso y egreso, difiriendo de la base de cálculos utilizada para estimar los montos, en consecuencia de lo planteado presentamos en este momento los cálculos correspondientes al ex trabajador, los cuales arrojan un monto total de Bs. 20.000.000,00; se ofrece a cancelar en un pago único en este mismo acto mediante cheques dos (02) girados contra la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 cada uno, de fecha 24-03-2006 signados bajo los Nros. 06668328 y 06668303 respectivamente a nombre de sus Únicos Universales Herederos los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN PEREZ y JOSE ANTONIO MOLLEJA.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, en relación a el monto, la fecha y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs. 20.000.000,00, que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La falta de fondo cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.-
El Juez
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza

La Parte Demandante La Parte Demandada