REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2006-000674
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALCIDES TONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.320.627
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, IPSA Nro. 65.772
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. “INSERVEN, C.A.”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPO TORTORICI SAMBITO, IPSA Nro. 45.954
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 02 de Junio de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece la parte demandante la abogada MARGARITA FUENTES, IPSA Nro. 65.772 apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALCIDES TONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.320.627 quien se encuentra presente y por la parte demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. “INSERVEN, C.A.”. el Abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO, IPSA Nro. 45.954 apoderado judicial, quien presenta documento poder en original y copia fotostática a los efectos de certificación y ser agregado a los autos, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada INSERVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el No. 23, Tomo 8-A, Adc. y agregado al expediente No. 68156, por intermedio de su apoderado judicial reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso del demandante establecida en el libelo de la demanda, el cargo ocupado y el salario devengado. Ahora bien, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ofrece al demandante por todos los conceptos demandados la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00). Dejando expresa constancia que la codemandada JANTENSA C.A no tiene responsabilidad ni obligación alguna en este proceso, asumiendo su representada la totalidad de las obligaciones generadas con motivo de la relación laboral que existió entre el accionante y su representada. Suma que cancela en este acto en efectivo.
SEGUNDO: El actor y su abogada asistente vista la oferta realizada por la representación judicial de la codemandada INSERVEN C.A, LA ACEPTAN, y declaran recibir a su entera satisfacción la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a las codemandadas de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00), referida anteriormente
TERCERO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
CUARTO: Con la firma de la presente acta el trabajador se compromete a desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, al cual se le asignó la nomenclatura No. 005-05-01-3100.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
El Juez
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza
La Parte Demandante La Parte Demandada
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