REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (26) de junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-1346
PARTE DEMANDANTE: WINSTON ALEXIS ASUAJE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 10.845.064
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO JOSE CUICAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.378,
PARTE DEMANDADA: EMISORA “Z 92.1 FM ,C. A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha (11) mayo del dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el trabajador WINSTON ALEXIS ASUAJE asistido en este acto por LINO JOSE CUICAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro., 92.378, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada EMISORA “Z 92 .1 FM, C. A.”
Concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roch
e. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen que el ciudadano WINSTON ALEXIS ASUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 10.845.064 quien manifiesta, haber prestado sus servicios para la empresa EMISORA “Z 92 .1 FM, C. A.” desde el 17 julio de 1995, hasta 25 de abril de 2005 dando por terminada la relación laboral por retiro voluntario,
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es de 09 años 09 mes y 08 días . Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 17-07-1995 al 25-04-2005
Salario Mensual: 180.000,00
Salario Diario Normal: 6.000,00
Salario Promedio Integral más alícuota
Régimen Anterior del 19-06-97 según Art.668 de L.O.T
Compensación por Transferencia: Bs. 33.999,90
Indemnización por Antigüedad: Bs .67.999,80
Monto Saldo deudor Régimen ante4rior: Bs.210.000,00
Prestación de Antigüedad (Art.108) de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.520.385,345.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T Bs. 806.715,92
Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 y 223 de L.O.T) del 30-06-90 al 30-06-91 Bs. 78.000,00
Utilidades (Art.174 de L.O.T Bs. 30.000,00.
Intereses por monto adeudado según Indemnización de Antigüedad, Bono de Transferencia 19-06-97 al 25-04-05 Bs. 1.633.602,37.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES .Bs. 4.170.703,34
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano , WINSTON ALEXIS ASUAJE en contra de la empresa EMISORA “Z 92.1 FM C.A
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMISORA “Z 92.1 FM C.A al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera :,, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.170.703,34)
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que e admitió la demanda realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán fijados por este Tribunal al momento de su designación y pagados por la demandada
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: ciudadano WINSTON ALEXIS ASUAJE la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.170.703,34) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (26) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Líbrese notificación.
El Juez,
Abog. Yraima Josefina Betancourt
El Secretario,
Abog.Gabriel Moreno.V
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abog.Gabriel Moreno.V
|