REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2003-001910

PARTE DEMANDANTES: ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.466.554.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, IPSA Nros. 104.019.

PARTE DEMANDADA: BENJAMIN YARAURE

ABOGADO APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDADO: CRISTIAN PEÑA, IPSA Nros. 54.478

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente acción por escrito presentado por el YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, IPSA Nros. 104.019, representando a la ciudadana ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.466.554 de este domicilio en contra del ciudadano CRISTIAN PEÑA, IPSA Nros. 54.478

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Por auto de fecha 25 de octubre del 2005, éste Juzgado, da por recibida la presente demanda y la admitió en esa misma fecha ordenando librar los respectivos carteles de notificación.

En fecha 16 de Agosto de 2005 se dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso

En fecha 21 de marzo de 2006 se interpuso recurso de apelación, oyéndose la misma a ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2005.

En fecha 24 de abril de 2006 mediante sentencia el Tribunal Superior del Trabajo se ordena reponer la causa al estado de que sea realizada la audiencia preliminar.
Al folio 74 del expediente, cursa constancia solicitud de fecha 07 de Junio de 2006 de declinatoria de competencia por el territorio.

En fecha 08 de Junio de 2006, se realizo la instalación de la audiencia preliminar con la presencia de los apoderados judiciales de las partes en la que realizaron la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON L0 PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, señalando que el competente es la Jurisdicción del Estado Yaracuy, oportunidad en la que el tribunal se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

En cuanto a la solicitud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON L0 PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, señalando que el competente es la Jurisdicción del Estado Yaracuy

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez competente en demandas o solicitudes laborales, será determinado por cuatro supuestos, uno de ellos, y así expresamente lo señala “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.

Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.”,(negrillas del Tribunal); por lo que efectivamente, de las posibilidades brindadas por el legislador, la parte accionante señaló, con apego a la normativa legal, la que le permitiría el acceso a la justicia con la menor de las obstrucciones y le garantice la tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses que crea vulnerados.

Así mismo, cabe destacar que, tanto el domicilio del demandante como el lugar donde se presto el servició está enmarcado en los supuestos establecidos en la norma en comento, y es a elección del propio demandante, cual de los cuatro supuestos es el que optará al demandar, por lo que en base a ello, a las máximas de experiencia y al principio que debe garantizársele a todo justiciable el acceso a la justicia sin mas dilaciones ni formalidades que las que establece la propia ley, este Juzgado se declara competente ara continuar conociendo la presente causa, todo ello, en observancia de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se decide.


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Yaracuy a los fines de que sea distribuido en entre los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón del territorio y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.