REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0002304.-
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos VANESSA SAXTON VALENZUELA, JUAN MANUEL MENDOZA SEMPRUN, GUILLERMO PEÑA Y JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.239.828, 17.023.961, 14.826.817 y 14.825.520.
ABOGADO APODERADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462.
PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 09 de Noviembre de 2005, por demanda incoada por la abogado FRANCIA YAÑEZ QUINTERO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462. apoderada judicial de los ciudadanos VANESSA SAXTON VALENZUELA, JUAN MANUEL MENDOZA SEMPRUN, GUILLERMO PEÑA Y JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.239.828, 17.023.961, 14.826.817 y 14.825.520. En contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A., por cobro de Prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 se da por recibida y se ordena su subsanación, admite la misma el 13 de Febrero de 2006, asimismo en esta misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A.,
Al folio 22 al 24 del expediente, cursa constancia de fecha 11 de mayo de 2006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Yesenia Vásquez Rodríguez notificación de los carteles librados a la Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A., practicada por el Alguacil JAVIER GARCIA, encargado de realizar la misma. Comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 11-05-06 hasta el día 30 de mayo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462. Apoderada de la demandada, Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de los demandados Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A.,por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos VANESSA SAXTON VALENZUELA, JUAN MANUEL MENDOZA SEMPRUN, GUILLERMO PEÑA Y JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.239.828, 17.023.961, 14.826.817 y 14.825.520. y los demandados Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y los demandados inició desde el 22 de enero del 2003, 16 de abril de 2003, 15 de mayo de 2003 y 02 de marzo de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005 , es decir, por los períodos de dos (2) años, siete (7) meses, dos (2) años y cinco (5) meses, dos (2) años y cuatro (4) meses, y seis (6) meses y veintinueve (29) días de servicio respectivamente. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “ASESORES INFORMATICOS”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por los accionantes en el escrito libelar.
MOTIVA
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se establece como salario diario devengado por los trabajadores la cantidad de: DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.374,40) para los ciudadanos VANESSA SAXTON VALENZUELA, JUAN MANUEL MENDOZA SEMPRUN, GUILLERMO PEÑA Y para el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SECENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.966,66) y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
VANESSA SAXTON VALENZUELA
ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT) desde el 22-01-2003 hasta 30-09-2005: 147 días x el salario integral del año calculado Bs. 1.324.746,90
INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 298.177,10
UTILIDADES VENCIDAS (ART. 174 LOT): 30 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 371.232,91
UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 139.212,00
VACACIONES (ART. 219 LOT): 16 días x 12.374,40 (salario diario)= correspondientes al año 2004 Bs. 197.990,88
VACACIONES FRACCIONADAS: 10,6 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 131.164,40
BONO VACACIONAL VENCIDO (ART. 223 LOT):13,33 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 164.950,99
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 LOT):90 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 1.113.696,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 104 LOT) 60 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 742.464,00
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE LA CIUDADANA VANESSA SAXTON VALENZUELA Bs. 4.483.635,18
JUAN MENDOZA SEMPRUM
ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT): desde 16-04-2003 hasta 30-09-2005, 132 días x el salario integral del año calculado Bs. 1.239.840,30
INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 206.888,18
UTILIDADES VENCIDAS (ART. 174 LOT): 25 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 309.360,75
UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 77.340,00
VACACIONES (ART. 219 LOT): 16 días x 12.374,40 (salario diario)= correspondientes al año 2004 Bs. 197.990,88
VACACIONES FRACCIONADAS: 7,08 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 87.610,75
BONO VACACIONAL VENCIDO (ART. 223 LOT):11,75 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 145.399,44
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 LOT):60 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 742.464,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 104 LOT) 60 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 742.464,00
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEL CIUDADANO JUAN MENDOZA SEMPRUM Bs. 3.749.358,30
GUILLERMO PIÑA
ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT): desde 15-05-2003 hasta 30-09-2005, 127 días x el salario integral del año calculado Bs. 1.207.895,30
INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 255.473,30
UTILIDADES VENCIDAS (ART. 174 LOT): 20,66 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 255.655,72
UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 123.744,00
VACACIONES (ART. 219 LOT): 31 días x 12.374,40 (salario diario)= correspondientes al año 2004 Bs. 383.607,33
VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 70.039,27
BONO VACACIONAL VENCIDO (ART. 223 LOT):20,66 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 255.655,72
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 LOT):60 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 742.464,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 104 LOT) 60 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 742.464,00
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEL CIUDADANO GUILLERMO PIÑA Bs. 4.036.998,60
JOSE GREGORIO CHAVEZ
ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 1 LOT): desde 02-03-2003 hasta 30-09-2005, 45 días x el salario integral del año calculado Bs. 583.500,00
INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 59.923,69
UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): 7,5 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 97.249,95
VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 97.249,95
BONO VACACIONAL: 3,49 días x 12.374,40 (salario diario)= Bs. 45.253,64
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 LOT): 30 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 389.000,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Art. 104 LOT) 30 días x 12.374,40 (salario integral)= Bs. 389.000,00
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO CHAVEZ Bs. 1.661.177,00
Arrojando un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.931.169,08) y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos VANESSA SAXTON VALENZUELA, JUAN MANUEL MENDOZA SEMPRUN, GUILLERMO PEÑA Y JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.239.828, 17.023.961, 14.826.817 y 14.825.520. domicilio, a través de su apoderada judicial abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462. En contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO COMUNICA 2000, C.A., a pagar a los reclamantes ciudadanos VANESSA SAXTON VALENZUELA, JUAN MANUEL MENDOZA SEMPRUN, GUILLERMO PEÑA Y JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.239.828, 17.023.961, 14.826.817 y 14.825.520. de este domicilio, la cantidad de: TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.931.169,08)por concepto de: antigüedad, intereses generados por la prestación de Antigüedad, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional, Indemnización adicional e Indemnización sustitutiva del preaviso, Según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.931.169,08) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 09 de Noviembre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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