REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2005-017535
PARTE ACTORA: BRODERICK JOSE VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.649.631.
PARTE DEMANDADA: ELECTRONICA Y SONIDO ELECTREO SONI C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 1992, bajo el N° 35, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy Dieciséis (16) de Junio de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En este estado, se hace el llamado correspondiente a las puertas del tribunal, compareciendo el ciudadano BRODERICK JOSE VELASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro4.649.631 y su abogado asistente abogado. CELSA MARIBEL MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 52.021. El Tribunal deja constancia que la demandada ELECTRONICA Y SONIDO ELECTRO SONI C.A no compareció por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, opera la presunción de admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante, constata el Tribunal:
PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa ELECTRONICA Y SONIDO ELECTRO SONI C.A de acuerdo a la fecha ingreso (2/02/2004) y despido (30/11/2005) por él alegada.
SEGUNDO: Que desempeñaba al cargo de Administrador.
TERCERO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000 en horario mixto.
Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 30/11/2005, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 1.000.000 mensuales; es decir Bs. 33.333,33 diarios.
Se condena en costa a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg.AndreínaVelásquezSantamaría.-
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