REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000339


PARTE DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.728.128.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ Y RUBEN LUCENA abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 90.461 y 41.070 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PB C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 17 de Febrero de 2006, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano JOSE ARNOLDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.728.128., representado por los abogados MARIALY COLMENAREZ Y RUBEN LUCENA abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 90.461 y 41.070 respectivamente., en contra la empresa INVERSIONES PB C.A. El demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 01 de Diciembre del año 2004 hasta el 29 de Mayo del año 2.005, cuando fue despedido injustificadamente por parte de la empresa INVERSIONES PB C.A.

para un total de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, desempeñándose como operador de maquinas pesadas, devengando un salario según la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela Bs. 875.625,00 mensuales, con un horario de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa INVERSIONES PB C.A., para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 24.615.643,00, por los siguientes conceptos:

-Diferencia Salarial: desde el Diciembre de 2004 a Mayo de 2005, la cantidad de 4.169.375,00
- Oportunidad para el pago Articulo 38 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela: Desde Mayo de 2005 hasta Marzo de 2006 (282 días) la cantidad de 8.406.000,00
-Diferencia de Salarios Caídos: Desde Junio de 2005 a Noviembre de 2005 la cantidad de 4.169.375,00
-Vacaciones: 33,81 días a razón de 29.187,50 la cantidad de 986.829,00
-Bono Vacacional: 7 días a razón 29.187,50 la cantidad de 204.313,00
-Utilidades: 47,81 días a razón 29.187,50 la cantidad de 1.395.454,00
-Antigüedad: 45 días a razón de Bs. 29.187,50 la cantidad de Bs. 1.313.438,00.
-Bono Alimentario: 190 días por 5.000,00 según Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de 950.000,00
-Preaviso: 30 días a razón de 29.187,50 la cantidad de 875.625,00
-Dotación de Botas y Bragas: la cantidad de 270.00,00
-Intereses de Prestaciones: la cantidad de 1.875.234,00
-Compensación monetaria, costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 20/03/2.006 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 13 al 15 del expediente, cursa constancias de fecha 16/05/2.006, efectuadas por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa INVERSIONES PB C.A., practicada por el Alguacil José Márquez, encargado de realizar la misma.

En fecha 31 de Mayo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada INVERSIONES PB C.A., pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, pronunciándose este Juzgado mediante Sentencia.

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: existencia de la relación del trabajo, fecha ingreso y egreso, salarios establecidos, horario de trabajo, y despido injusto, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

-Diferencia Salarial: Con respecto a este concepto no se acuerda por cuanto la parte demandante no señala los salarios devengados y los decretados por el Ejecutivo Nacional para el periodo reclamado es decir desde el Diciembre de 2004 a Mayo de 2005.
- Oportunidad para el pago Articulo 38 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela: Desde Mayo de 2005 hasta Marzo de 2006 (282 días) la cantidad de 8.406.000,00
-Diferencia de Salarios Caídos: Desde Junio de 2005 a Noviembre de 2005 la cantidad de 4.169.375,00
-Vacaciones: Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1 de Diciembre de 2004 al 29 de Mayo de 2005 7,50 días a razón de 29.187,50 la cantidad de 218.906,25
-Bono Vacacional: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1 de Diciembre de 2004 al 29 de Mayo de 2005, 3,49 días a razón 29.187,50 la cantidad de 101.864,37
-Utilidades: Conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1 de Diciembre de 2004 al 29 de Mayo de 2005 7,50 días a razón de 29.187,50 la cantidad de 218.906,25
-Antigüedad: Conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1 de Diciembre de 2004 al 29 de Mayo de 2005, 15 días a razón de Bs. 29.187,50 la cantidad de Bs. 437.812,50.
-Bono Alimentario: 190 días por 5.000,00 según Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de 950.000,00
-Preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1 de Diciembre de 2004 al 29 de Mayo de 2005, 15 días a razón de Bs. 29.187,50 la cantidad de Bs. 437.812,50.
-Dotación de Botas y Bragas: la cantidad de 270.00,00
-Intereses de Prestaciones: la cantidad de 1.875.234,00



Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley y pago de salarios caídos un total a pagar de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.797.374,24). Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN


Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE ARNOLDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.728.128.contra la empresa demandada INVERSIONES PB C.A.


SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES PB C.A. a pagarle al ciudadano JOSE ARNOLDO URDANETA, antes identificada, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.797.374,24), por concepto de: Prestación de Antigüedad (Articulo 666 de la LOT), Antigüedad (Articulo 108 de la LOT), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad y Preaviso, y Pago de Salarios Caídos; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.797.374,24); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 20 de Diciembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso,.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ

Abg. Ana Sonia Sánchez

El SECRETARIO
Abg. Gabriel Moreno Viera

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El SECRETARIO
Abg. Gabriel Moreno Viera

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-002360
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la empresa: KIRISNA DISEÑOS S.R.L., en su carácter de demandada en la presente causa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga y remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordenó notificarle que este Despacho dictó y publicó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiese la ciudadana Antonia de Jesús Piña García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.812, en contra de dicha empresa, a los fines de que ejerzan el derecho para la interposición de los recursos respectivos. Así mismo se hace de su conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación.-

Abg. Yraima Betancourt
Juez
Notificado Por:____________________________________________________________
Fecha:_________________________Hora:______________________________________
Lugar:______________________________________________________________________
YB/aec.-





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PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-002360
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A: MIROSLABA DEL CARMEN RUMENOFF SOTO, en su carácter de solidariamente demandada en la presente causa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga y remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordenó notificarle que este Despacho dictó y publicó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiese la ciudadana Antonia de Jesús Piña García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.812, en contra de dicha empresa, a los fines de que ejerzan el derecho para la interposición de los recursos respectivos. Así mismo se hace de su conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación.-

Abg. Yraima Betancourt
Juez
Notificado Por:____________________________________________________________
Fecha:_________________________Hora:______________________________________
Lugar:______________________________________________________________________
YB/aec.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-001652
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano: ANTONIA DE JESUS PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.812, en su carácter de demandante en la presente causa, y/o a sus apoderados judiciales, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga y remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordenó notificarle que este Despacho dictó y publicó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiese su persona en contra de la empresa KIRISNA DISEÑOS S.R.L. y solidariamente a la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN RUMENOFF SOTO, a los fines de que ejerzan el derecho para la interposición de los recursos respectivos. Así mismo se hace de su conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación.-

Abg. Yraima betancourt
Juez
Notificado Por:____________________________________________________________
Fecha:_________________________Hora:______________________________________
Lugar:______________________________________________________________________
YB/aec.-





















































































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001768

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO


PARTE DEMANDANTE: LEO FANNYMARIN, OMAR RAFAEL GUERRERO GIFFUNI, ANGEL RAFEL BENITEZ, PEDRO ELIGIO PEÑA GOMEZ, DELLYS MERCEDES VELIZ RAMIREZ, CARLOS EDUARDO TORO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.848.541, 4.068.750, 1.107.614, 3.537.061, 5.254.232 y 7.342.255 respectivamente.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO IPSA Nro.102.059.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 1985 bajo el N° 38, tomo2-6, modificada según acta registrada en fecha 01 de septiembre del año 1986, bajo el N° 14, tomo 1-1.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 08 de Octubre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara los ciudadanos LEO FANNYMARIN, OMAR RAFAEL GUERRERO GIFFUNI, ANGEL RAFEL BENITEZ, PEDRO ELIGIO PEÑA GOMEZ, DELLYS MERCEDES VELIZ RAMIREZ, CARLOS EDUARDO TORO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.848.541, 4.068.750, 1.107.614, 3.537.061, 5.254.232 y 7.342.255 respectivamente, representado por el abogado en ejercicio MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO IPSA Nro.102.059. , en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS PROCERES C.A., ambos debidamente identificadas en autos.
Un grupo de los demandantes (Leofanny Marín, Pedro Eligio Peña Gómez, Carlos Eduardo Toro Ferrer Y Ángel Benítez) alegan en su escrito libelar que prestaron servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 15 de junio del año 2005, cuando fue despedido sin justa causa por parte de la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A, desempeñándose como ayudante de cocina, devengando un salario mensual de Bs. 68.750,00, con un horario de 2:00pm a 10:00pm de lunes a domingo, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 741.517,00, por los siguientes conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108, Parágrafo 1º, literal b, de la L.O.T: 45 días en base al salario integral de Bs.10.421,61 suman la cantidad de Bs. 468.972,67.

-Vacaciones Fraccionadas: Articulo 223 de la LOT vacaciones fraccionadas 2.004-2.005, 11,25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 9.821,45 arroja la cantidad de Bs. 110.490,97.

-Bono Vacacional: Artículo 225 L.O.T. bono vacacional fraccionado 9 meses = 5,25 días X 9.821,45, para un total de Bs. 51.562,45.

-Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 Párrafo Primero de la L.O.T. año 2.004-2.005 9 meses = 11.25 días que multiplicados por el salario diario Bs. 9.821,45 resulta la cantidad de Bs. 110.490,97.

Por auto de fecha 29/09/2005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 09 al 11 del expediente, cursa constancia de fecha 20/02/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Yesenia Pastora Vásquez, de la notificación de la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A practicada por el Alguacil, encargado de realizar la misma.

En fecha 09 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A, pasándose a dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario diario, horario de trabajo, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

Punto previo: Visto que del libelo de demanda se desprende que la demandante alega como salario mensual Bs. 68.750,oo que dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 2.291,66 de salario diario y de los cálculos de los conceptos reclamados indica como salario diario 9.821,45, es por lo que se pasa a establecer como salario diario el último de los señalados. Y asì se establece.

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 45 días en base al salario integral de Bs.10.421,61 suman la cantidad de resulta la cantidad de Bs.. 468.972,67.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 223 DE LA L.O.T: vacaciones fraccionadas 2.004-2.005, 11,25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 9.821,45 arroja la cantidad de Bs. 110.491,31.

3.- -BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 DE LA L.O.T. bono vacacional fraccionado 9 meses = 5,25 días que multiplicados por el salario diario 9.821,45, arroja un total de Bs. 51.562,45.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LOT: año 2.004-2.005 = 9 meses = 11.25 días que multiplicados por el salario diario Bs. 9.821,45 resulta la cantidad de Bs. 110.491,31.

Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 741.517,74). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, YUSBEYLITHIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 11.432.301. y de este domicilio, contra la empresa demandada LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN FECHA 16/10/2.002, bajo el Numero 22 Tomo 45-A

SEGUNDO: Se condena a la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A a pagarle a la ciudadana YUSBEYLITHIZ MARTÍNEZ, antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO (BS. 741.517,74), por concepto de: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Antigüedad; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO (BS. 741.517,74), a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 29 de Septiembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona