EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: CARMEN ZORAIDA VALDIVIESO DIAZ y
JOSE DE LOS SANTOS PIÑA
ABOGADO: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 40.867

Por escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 1.995, los ciudadanos CARMEN ZORAIDA VALDIVIESO DIAZ y JOSE DE LOS SANTOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.671.823 y V-3.082.292 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio, NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.072, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 20 de Mayo de 1.989, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 1.995, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 40867, se admitió en la misma fecha, se emplazó a los ciudadanos CARMEN ZORAIDA VALDIVIESO DIAZ y JOSE DE LOS SANTOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.671.823 y V-3.082.292 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 1995, los ciudadanos CARMEN ZORAIDA VALDIVIESO DIAZ y JOSE DE LOS SANTOS PIÑA ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 22 de Septiembre de 1995, el Alguacil consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 1995, la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito manifestó que no hay lugar a oposición.
Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006, la ciudadana CARMEN VALDIVIESO, asistida de la Abogada en ejercicio NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, ratificó la solicitud y solicito el Avocamiento de la Juez, en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2006, la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Junio de 2006, los ciudadanos CARMEN VALDIVIESO y JOSE DE LOS SANTOS PIÑA, se dieron por notificados y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio intentado por ellos, con base al artículo 185-A del Código Civil.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Falcón del Estado Cojedes. 2.-) Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de sus hijos de nombres JOSE ALEJANDRO, ADRIANA DE LOS ANGELES, ZORAIDA TRINIDAD y la de MORELLA ISAURA en copia certificada. 3°) Copia simple del Documento de propiedad del bien inmueble, adquirido durante el matrimonio. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA VALDIVIESO DIAZ y JOSE DE LOS SANTOS PIÑA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de Marzo 1.972, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Falcón del Estado Cojedes, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 31, Año 1972.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.