EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: BETY CECILIA SANABRIA DE NAVAS

ABOGADO: LUISA COROMOTO MENDOZA IBARRA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.429

Por escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2006, por la ciudadana BETY CECILIA SANABRIA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.134.123, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA COROMOTO MENDOZA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.976 y de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante que el Acta en cuestión, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, bajo el número 43, Tomo I, Folio 22, Año 1949, llevados por la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia (hoy, Parroquia Candelaria del Distrito Valencia) del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52429, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que la Partida de Nacimiento, se encuentra asentada en los libros que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adolece de error material ya que en la referida Partida, por un error involuntario cometido por el funcionario encargado efectuar el asiento en el libro respectivo, se escribió que nació el 31 de Noviembre de 1.949, lo cual no es correcto, ya que el mes de Noviembre no tiene 31 días sino 30 días, siendo lo correcto que su fecha de nacimiento es el 30 de Noviembre de 1.949. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el error material alegado por la solicitante. 2°) Copia simple de la Cédula de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a esto, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 43, Tomo I, Folio 22, Año 1949, en el sentido que donde se escribió que nació el “31 de Noviembre de 1.949”, deberá decir: que nació el “30 de Noviembre de 1.949”, ya que el mes de Noviembre no tiene 31 días sino 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana BETY CECILIA SANABRIA DE NAVAS ya identificada, en lo que respecta a que se proceda a rectificar el Acta, en el sentido, que donde dice: “31 de Noviembre de 1.949”, deberá decir, ahora en adelante: “30 de Noviembre de 1.949”, que es lo correcto.
Cúmplase con lo ordenado. .
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, A los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.