DEMANDANTE: C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)
ABOGADO: LEDYS GOMEZ LAMEDA
DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER
ABOGADOS: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.716
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.972, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.012, en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, no lo hizo, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas en los términos siguientes:
“...siendo la oportunidad procesal para ello, a tenor de lo consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda promuevo, la CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, contemplada en el ordinal 6° de la mencionada norma, en razón de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, soportando la procedencia de la misma en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: A tenor de los consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem, el libelo de la demanda debe expresar la identificación del demandado y su carácter, y del escrito de demanda y su reforma, que pareciera sustituirlo porque no se hace la correspondiente salvedad, no se puede definir quien es la parte demandada ni que personas son sus representantes, estableciendo en el texto de tal escrito al referirse a la demandada, indistintamente e indiscriminadamente, las siguientes denominaciones: -transcribo-: “...mi representada suscribió con el ya identificado centro comercial, un convenio de pago...”, “...el condominio del Big Low Center que la obligación a cancelar es por la cantidad de ...”, “...el condominio del Big Low Center se comprometía ...”, “...y el responsable del pago es decir, el Condominio y la Junta Administradora del Big Low Center...”, sin indicar que personas integran esa Junta Administradora y que facultades o funciones desempeña en el condominio, no obstante le imputa responsabilidad en el pago. Adicionalmente, pide la citación del Condominio del Centro Comercial Big Low Center, en una serie de personas que, según la demandante, representan una serie de sectores de dicho condominio, una Junta Administradora del Big Low Center, un Administrador Ad-Hoc, y una Sociedad Mercantil administradora de varios sectores, de lo que se deriva una multiplicidad de personas en las cuales puede ser citado el condominio, incluida una sociedad mercantil que indica es administradora de unos sectores del condominio y dice que dicha sociedad mercantil esta representada en este acto, no sabemos cual, por Norkys Castellano, en su condición de administradora, no sabemos si de la sociedad mercantil o del condominio, sin indicar cual es la relación de dichas personas naturales y jurídicas con el condominio demandado, si es que el demandado es el condominio, ni si la obligación corresponde solidariamente a todos esos entes, o mancomunadamente por alguna alícuota que puedan representar. Ciudadana Juez de esta demanda es imposible derivar quien es la demandada y quien la representa. Yo concurro a la presente causa en mi carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Big Low Center, en razón de poder otorgado por el ciudadano Antonio Giambalvo, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de dicho Condominio, pero se me dificulta el ejercicio de su defensa al no poder determinar si mi representada es la demandada, si lo es en forma mancomunada o solidaria con otros demandados, si la demandante sectorizó la deuda, en tal caso ¿qué proporción corresponde a cada sector?, ¿de donde se concluye que esas personas representan a esos sectores?, ¿de donde se deriva una Junta Administradora?, si las personas son citadas como representantes del condominio o si lo son en carácter de codemandados y consecuencialmente en carácter de codeudores. Tal indeterminación configura confusión e indefensión y la procedencia de la cuestión previa opuesta.”.
En la oportunidad legal correspondiente, la Apoderada Judicial de la parte Actora, presentó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, dicho escrito es del tenor siguiente:
“Rechazo la cuestión previa presentada por la ciudadana Philomena Clemencia de Freitas Fernándes, en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Big Low Center, en razón de por haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 3° del artículo 349 ejusdem. En este sentido, se ratifica que la demandada de autos si se determina en el escrito libelar y es el Centro Comercial Big Low Center, representado por su Junta Directiva de su Condominio, encabezada por su Presidente ciudadano Antonio Giambalvo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nor. 6.276.717; cabe destacar que, el carácter de este ciudadano se evidencia en el auto que emite la Notaría Pública Séptima de Valencia, al autenticar el poder que otorga a la ciudadana Philomena Clemencia de Freitas Fernandes, el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente. Igualmente, podrá apreciar la Juzgadora que este carácter queda evidenciado al momento de suscribir el convenio con mi representada, al cual se le solicita cumplimiento. En este orden de ideas, se desprende que del auto que emana de la Notaría Pública de San Diego, organismo por ante el cual se autentico el convenio de Pago con HIDROCENTRO y que corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente que, el ciudadano Notario certificó el carácter con el que este ciudadano actúo.
En cuanto a los demás citados, bien se aclara en el escrito libelar que la ciudadana Ana Mazzi, suficientemente identificada en autos, funge como Presidenta del mismo condominio, pero del sector Sur-Este. Asimismo, Fernando Rodríguez, es el Presidente del mismo condominio pero específicamente del sector Nor-Este; esta s divisiones han surgido por desacuerdos entre los propietarios, debido a la forma en que se administra el condominio; los cuales se evidencian en Juicio que por Nulidad del Acta de Asambleas de Condominio intentado por Condominio del C.C. Big Low Center en contra de la Sociedad Mercantil Esvall, C.A. Esta causa cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente nor. 17.243. En dicho expediente consta además, la credencial que otorga dicho Tribunal al ciudadano Hugo Ramón Suárez, ya identificado en autos, como Co-Administrador, los fines de supervisar las actividades de administración como en los actos de disposición que recaigan sobre los bienes propiedad del Conjunto de propietarios del Centro Comercial Big Low Center; razón por la cual también es citado en este juicio. Igualmente, se cita en su condición de Administrador a la Sociedad Mercantil ADPER UNO, S.R.L., representada por la ciudadana Norkys Castellano, quien funge como administradora de los sectores Sur-Este y Nor-este.
Ahora bien, ratificada como ha sido la demandada de autos, sus representantes legales y el carácter con que actúan, podrá Ud., Ciudadana Jueza apreciar que si se cumplieron los extremos contenidos en el artículo 340 ordinales 2° y 3°, por cuanto si están claramente expresados en el escrito libelar, que el demandado de autos es el Centro Comercial del Big Low Center, Sociedad Civil inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1984, bajo los folios 1 al 23, protocolo primero, tomo 1°, representada por la Junta de Condominio, encabezada por Antonio Giambalvo, Ana Mazzi, Fernando Rodríguez, en representación directa de los propietarios y a los ciudadanos Hugo Ramón Suárez, en su condición de Co-Administrador, designado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por último a la ciudadana Norkys Castellano en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ADPER UNO S.R.L., a quienes los sectores Nor-Este y Sur Este otorgaron la administración de sus inmuebles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 letras e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a la aseveración formulada por la ciudadana Philomena Clemencia de Freitas Fernándes, apoderada de Antonio Giambalvo, Presidente de la junta de Condominio del Centro Comercial del Big Low Center, en su escrito contentivo de las cuestiones Previas que hoy se rechazan, referidas a que no se determina si la obligación es solidaria, permítanos aclarar que, no corresponde a los prestadores de los servicios especificar dichos montos entre los condominantes, ya que el servicio se prestó a través de una sola toma, la cual aprovechaba a todo el inmueble y dicha facturas tiene un solo titular Centro Comercial Big Low Center; ya que el pago del servicio de agua potable y de saneamiento son cargas comunes según la ley que rige la materia y por el documento de condominio; razón por la cual los propietarios deben cumplir con el pago de dichos gastos, y los administradores tienen la tarea de manejar los ingresos y de fijar el porcentaje que a cada propietario le corresponda. Las diferencias que tengan los propietarios de los locales del Centro Comercial Big Low Center, la cual se evidencia la (sic) nombrar a varios administradores, no pueden oponerla a mi representada; ya que han consumido, durante todos estos años el servicio sin solicitar divisiones o sectorizaciones a HIDROCENTRO.”
DECISIÓN
Planteada la controversia incidental, en los términos que anteceden, se procede a resolver de la manera siguiente:
Se revisó del libelo y de su análisis se desprende: Constatando en el escrito de demanda y su reforma los planteamientos y alegatos de la representación de la parte demandada, observamos que efectivamente el libelo presenta dudas en cuanto a la definición y/o identificación de la parte demandada y de sus representantes; duda, que pretendió subsanarse en la contestación de las Cuestiones Previas, no obstante continúa, persiste, tanto en la reforma de la demanda, como en la demanda original. En el escrito de reforma por ejemplo no se especifica en qué condición es llamado a juicio El Centro Comercial Big Low Center, si es como persona jurídica; si es al Condominio del mismo Centro Comercial o es a la Junta Administradora de dicho Condominio; el defecto libelar es tal, que la misma parte Actora, a pesar de que rechaza y contradice el defecto de forma alegado, se permite realizar modificaciones al texto de la demanda y su reforma en la contradicción realizada, desde luego que no se pueden asimilar como subsanaciones voluntarias, en virtud de la contradicción contundente realizada a las Cuestiones Previas, razón por la cual en sana administración de justicia, se ordena la corrección del libelo en los términos solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la corrección ordenada corresponde a la del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y ASI SE DECIDE.
En mérito a las condiciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Cuestión Previa Prevista del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES, en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, ya identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.716
Labr.-
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