DEMANDANTE: LOIS ANN CHACON ROY
ABOGADO: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS
DEMANDADOS: JORGE HILARIO FERRER ALBERNI y BYRON EDWARD KEELER GORDON.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 51.508
El presente procedimiento se inició en fecha 14 de febrero de 2006, por demanda que intentada por la ciudadana LOIS ANN CHACON ROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.821, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.329, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.293, de este domicilio, contra el ciudadano BYRON EDWARD KEELER GORDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.090.237, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y el ciudadano JORGE HILARIO FERRER ALBERNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.041.314, de este domicilio, por FRAUDE PROCESAL.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la demandante LOIS ANN CHACON ROY, debidamente asistida de abogado, DESISTE de la acción de FRAUDE PROCESAL y convalida la dación en pago efectuada por su cónyuge ciudadano JORGE HILARIO FERRER ALBERNI, a favor del ciudadano BYRON EDWARD KEELER GORDON, sobre el inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas, identificado como Villa 53, ubicada en el Sector A, que forma parte del Conjunto Residencial Village Prive, cuyo documento de condominio general se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 14 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 36, Folios 1 al 18, Tomo 34, y cuyo documento de condominio particular del Sector A, se encuentra registrado en la referida Oficina de Registro, el 14 de noviembre de 1.997, bajo el N° 37, Folios 1 al 21, Tomo 84, Protocolo Primero, correspondiéndole a la Villa 53 un porcentaje particular de Condominio de 4,1666% y un porcentaje general de Condominio de 1,3591%. La Villa 53 objeto de esta dación en pago tiene una porción de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (250,87 M2) y un área total de construcción aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (292 M2) distribuidos así: CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (160,52 M2) se encuentran en la planta baja, la cual dispone de vestíbulo, sala de estar, comedor y cocina, estacionamiento techado y un estar familiar en un nivel intermedio, la vivienda cuenta con área aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (106,49 M2) para el nivel de la planta alta, donde se encuentran tres (3) habitaciones de gran tamaño. La habitación principal dispone de vestier y amplio baño, además de balcón, las dos habitaciones restantes comparten un baño múltiple. El área de circulación en este nivel contempla un bajante de ropa, directo al área de servicio, el cual se encuentra en la planta alta de semisótano, y tiene VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (25,65 M2) de área. Los linderos de esta villa 53, son NORTE: Parque infantil, SUR: Pared medianera y patio posterior de la Villa 52; ESTE: Fachada Oeste de la casa club ubicada en el Sector E, y OESTE: Camino vecinal de por medio que separa los Potreros de Guayabal de la autopista Valencia-Puerto Cabello, identificado con la Cédula Catastral N° 26174, emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Quedo comprendida en esta dación en pago todos los derechos y acciones condominiales que la Villa 53 posee en el Conjunto Residencial Village Prive, siendo que como comprador el ciudadano BYRON EDWARD KEELER GORDON, se adhiere a todas las condiciones establecidas en los documentos general y particular de condominio del Sector A del Conjunto Residencial Village Prive; y el inmueble en cuestión le pertenece al ciudadano JORGE HILARIO FERRER ALBERNI, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 03 de mayo de 2002, bajo el N° 16, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo), justamente motivo del contradictorio en el juicio de fraude procesal, solicitando la homologación del desistimiento y la suspensión de las medidas decretadas, y copia certificada mecanografiada de la diligencia de fecha 13 de junio de 2006, y del presente auto.
Consta a los autos, que en la presente causa no se ha practicado la citación de los demandados.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este caso, el desistimiento de la acción se ha realizado antes del acto de contestación de la demanda, por lo cual no es necesario el consentimiento de la parte contraria y consta que la parte que desiste es la actora, que tiene plena capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no tratándose de materias sobre las cuales esté prohibido el desistimiento, pues la convalidación en la dación en pago es un acto personalísimo de la cónyuge, se declara procedente la homologación.
Igualmente, se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada dictada en esta causa el 15 de febrero de 2006, mediante oficios Nros. 281 y 282; e igualmente se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de la diligencia de fecha 13 de junio de 2006, y del presente auto.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al desistimiento formulado y lo homologa otorgándole el carácter de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Se libró Oficio Nro. 1.194 al Registro. Se expidió copia certificada mecanografiada.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.508
Labr.-
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