SOLICITANTES: ALBERTO JOSE MARIN DUGARTE y YALEXI JOSEFINA CALVO JAEN

ABOGADA: NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.319

Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2006, los ciudadanos ALBERTO JOSE MARIN DUGARTE y YALEXI JOSEFINA CALVO JAEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.844.925 y V-11.154.577 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.120.338, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.214, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el día 15 de julio del año 1.986, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.319.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, hasta tanto los solicitantes consignen a los autos copias fotostáticas de los hijos procreados durante el matrimonio, lo cual fue subsanado con diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, consignándose copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN MARIN CALVO, y corrigiéndose el número de cédula de identidad de la ciudadana YALEXI JOSEFINA CALVO JAEN, siendo el número correcto V-11.154.577.
Admitida la misma en fecha 31 de mayo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE MARIN DUGARTE y YALEXI JOSEFINA CALVO JAEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.844.925 y V-11.154.577, para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, los Solicitantes ALBERTO JOSE MARIN DUGARTE y YALEXI JOSEFINA CALVO JAEN, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 07 de junio de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 313, Año 1.984. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la única Hija procreada durante el Matrimonio. Todos estos hechos se adminiculan con la declaración libre y voluntaria de ambos cónyuges para concluir estableciendo que se encuentran llenos los extremos consagrados en la norma precitada y en consecuencia se pronuncia este Tribunal por la procedencia de esta solicitud.
En el presente caso, por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MARIN DUGARTE y YALEXI JOSEFINA CALVO JAEN, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de diciembre del año 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito del Libertador del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que anexan marcado con la letra “A”.
En cuanto a HIJOS y BIENES los Solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud lo siguiente: Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre: LUZMILA DEL CARMEN MARIN CALVO, y en la actualidad es mayor de edad, y con respecto a los BIENES, manifestaron que no fueron adquiridos bienes para la Comunidad Conyugal; en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 52.319
Labr.-