DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO
ABOGADO: REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA
DEMANDADO: INVERSORA DIAQUI, C.A.
ABOGADO: FRANCISCO QUIÑÓNEZ IZARRA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.929
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 03 de julio de 2001, el Abogado REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.005.037, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 10.916, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.405.947, domiciliado en Caracas Distrito Capital, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 17-A-Sgdo, en fecha 27 de abril de 1984, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON QUIÑÓNEZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.890.137, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
En fecha 12 de julio de 2001, se le dio entrada y admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, en la persona de su ya nombrado representante para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte Accionada rielan a los folios 31 al 58 del expediente, de las cuales se evidencia que misma no se logró personalmente, por lo que a solicitud de la parte interesada se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, el Abogado FRANCISCO QUIÑÓNEZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.980.137, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.297, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., ya identificada, se dieron por citados en el presente proceso.
En fecha 09 de enero de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2003, el Abogado FRANCISCO QUIÑÓNEZ IZARRA, acreditado en autos, presentó dos (2) escrito contentivos de la contestación a la demanda, y en el segundo de los escritos presentados propuso reconvención.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal declaró que el escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta fueron realizados en forma tempestiva, y que la reconvención se tramitaría por auto separado.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta, y emplazó a la parte actora para el acto de contestación a la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Febrero de 2003, hubo avocamiento de nuevo Juez, ordenándose la notificación de las partes, todo lo cual se cumplió procediéndose a dictar sentencia.
En fecha 19 de marzo del año 2003, el Abogado REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2003, donde se declaró la tempestividad del escrito de contestación de la demanda y de la reconvención. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de marzo de 2003.
En fecha 20 de marzo de 2003, el Abogado REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, acreditado en autos, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2003, donde se admitió la reconvención propuesta. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01 de abril de 2003.
Por auto de fecha 08 de abril del año 2003, el Tribunal acordó remitir al Superior Distribuidor competente las copias fotostáticas señaladas, con motivo de las apelaciones interpuestas por el Abogado REINALDO F., NÚÑEZ MAITA, ya identificado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Una vez finalizado el período de Evacuación probatoria, sólo la parte Accionante presentó sus respectivos INFORMES.
En fecha 30 de noviembre de 2005, fueron recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito, y De protección del Niño y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las resultas de las apelaciones interpuesta por el Abogado REINALDO F., NÚÑEZ MAITA, ya identificado, dicho Tribunal declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2003, siendo confirmada dicha decisión. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 01 de abril de 2003, que admitió la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, declarando INADMISIBLE dicho recurso de apelación. Dichas resultas fueron agregadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2005.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-La parte Accionante a través de su Apoderado Judicial alegó:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 1983, bajo el Nro. 17, Tomo 28, que la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., ya identificada, en su cláusula primera reconoce a su representado VICTOR ANTONIO BOLIVAR, ya identificado, la propiedad de un cincuenta por ciento (50%) de todos lo derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (153 HAS) que equivalen a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL METROS CUADRADOS (1.530.000 mts2) ubicado en el Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Con urbanización Ciudad Alianza; SUR: Con terrenos de VICTOR ANTONIO BOLIVAR; ESTE : Con terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). Dicho inmueble aparece a nombre de INVERSORA DIAQUI, C.A., conforme consta de documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 34, folios 148 al 150, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 2 de agosto de 1984 y que formó parte de mayor extensión de su propiedad. Que en la cláusula segunda del mismo documento consta que el deslindado inmueble se mantendrá a nombre de INVERSORA DIAQUI, C.A., por común acuerdo entre las y podrá procederse a su enajenación en la misma forma; también contempla esta cláusula que para el caso de cualquier operación de venta sobre el referido inmueble, la empresa INVERSORA DIAQUI, C.A., se obligo a entregar a su representado un cincuenta por ciento (50%) por concepto de alícuota parte que le corresponde previa deducción de gastos que se pudieren ocasionar. Que la empresa INVERSORA DIAQUI, C.A., ha realizado las siguientes ventas: a) Una porción de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (50.395,96 mts2) al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR UZCATEGUI, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara, bajo el N° 14, Tomo 5, folios 1 al 3, Protocolo 1°, de fecha 7 de agosto de 1998. b) A la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS DIGNAS, una extensión de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMENTOS CUADRADOS (148.748,74 mts2) del terreno restante por un valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 260.310.295,oo) tal como se evidencia en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo 1°, folios 1 a 3. c) A INVERSIONES REGO, S.A., dos lotes de terreno: El primero por una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINETO TREITAN Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (245.138,77 mts2) por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 250.953.815,oo); y el segundo por una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (396.565,47 mts2) por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETENCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 210.708.432,oo) para un total general por la venta de ambas porciones de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 461.662.247,oo) y se constituyó hipoteca de primar grado , sobre ambos lotes de terreno por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,oo). Que como consecuencia de esas ventas, el lote de terreno que tiene su representado en comunidad con la empresa INVERSORA DIAQUI, C.A., quedó reducido a TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35 Has). Dice que, a pesar de que la primera operación señalada en el literal a) fue una operación convenida por ambas partes, y las operaciones de ventas señaladas en los literales b) y c) no se hicieron del conocimiento de su mandante, la empresa INVERSORA DIAQUI, C.A., ha incumplido de esta forma con su obligación de pagarle a su representada el cincuenta por ciento (50%) del precio obtenido por la venta de los terrenos. Dice que, se desprende del documento de venta celebrado entre INVERSORA DIAQUI, C.A, e INVERSIONES REGO, S.A., que la compradora constituyó hipoteca de primer grado sobre los lotes vendidos a favor de su acreedora INVERSORA DIAQUI, C.A., quien ha venido liberando en forma parcial a la deudora de los lotes de terreno. Agrega que ninguna suma de dinero, producto de tales liberaciones ha sido liquidada a su representado, que las desconocía; por el contrario el administrador de INVERSORA DIAQUI, C.A., ciudadano FRANCISCO QUIÑÓNES IZARRA, ya identificado, procedió a constituirse a su favor, las hipotecas que como administrador de INVERSORA DIAQUI, C.A., liberó. Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1666, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Dice en su libelo que por las razones expresadas, demanda a la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., ya identificada, y al ciudadano FRANCISCO QUIÑONES IZARRA, para que en su carácter de comunero y administrador de la referida empresa, convenga en pagarle a su representado, o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a cumplir con el contrato celebrado con su mandante, y en consecuencia a pagar: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 361.236.271,oo), correspondiente al 50% que le pertenece a su representado del total del monto de las ventas realizadas por la demandada INVERSORA DIAQUI, C.A., sobre el área de terreno donde ambos son comuneros, discriminados de la manera siguiente: 1) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), por concepto del 50% de la venta especificada en el literal a). 2) CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CICNO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 130.155.147,50) por concepto del 50% de la venta especificada en el literal b). 3) DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 230.831.123,50), por concepto del 50% de la venta de los dos lotes de terreno especificados en el literal c). SEGUNDO: Los interese moratorios vencidos a partir de la fecha de las ventas realizadas según literales a), b) y c) hasta el pago total de la deuda pendiente y que aquí se reclama a razón del enteres legal calculado por este Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: La corrección monetaria o ajuste por inflación que debe determinarse tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por el Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Las costas y costos que origine el presente juicio. Solicitó Cautelar que le fue decretada.
B.-POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano FRANCISCO QUIÑÓNES IZARRA, ya identificado, actuando en nombre propio alegó los siguientes hechos:
PRIMERO: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados, como en el derecho en el cual pretende fundamentarse, la temeraria demanda intentada en su contra por el actor, por cuanto carece de todo fundamento legal lo pretendido en ésta acción, pues ha sido llamado a juicio para responder de una supuesta obligación de pago de dinero, derivada de la exigencia de un cumplimiento de contrato demandado por el actor, y cuyo cumplimiento se le exige a la Co-demandada INVERSORA DIAQUI, C.A., y del cual pretende hacersele solidario. SEGUNDO: Que la pretensión del actor tiene como sujeto pasivo única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAQUI, C.A, con quien el actor mantuvo una relación jurídica, de negocios, y el, como persona natural, por cuanto fue administrador de dicha empresa, dice que en ningún momento, ni en modo alguno, actuó a titulo personal, razón por la cual no puede pretender el demandante considerarlo como obligado principal o garante de dicha obligación, tratando el demandante de acomodarle una solidaridad mercantil basándose en el contenido del ordinal 4° del artículo 266 del Código de Comercio. TERCERO: Citó el ordinal 4° del artículo 266 del Código de Comercio, para hacer referencia al supuesto hecho ilícito que cometió el administrador al publicar balances o informes exagerados o falsos que hagan creer, bien a los accionistas de la referida empresa, bien a terceros interesados, los cuales no revelan la realidad contable de la misma, por el mismo hecho de ser falsos o abultados, o que hagan creer a terceros o aún a los mismos accionistas de una ganancia y bonanza inexistente por el mismo hecho contable adulterado. CUARTO: Dice que la responsabilidad de los administradores a la que hace referencia el citado ordinal 4° del artículo 266 del Código de Comercio, es para el caso en el cual los administradores de las compañías no cumplan los deberes que le imponen la Ley y los estatutos sociales, pero, referida dicha norma, al supuesto hecho ilícito cometido por el administrador al actuar ilegalmente, en forma dolosa, cuando publica informes exagerados o falsos que hagan o que impulsen a terceros a realizar actividades y operaciones mercantiles con la sociedad que él representa. Agrega que, en estos casos es cuando los administradores son solidariamente responsables del daño que puedan cuasar tanto a los accionistas como a los terceros. QUINTO: Dice que de aceptarse la intención del actor, se estaría desvirtuando en su totalidad los preceptos contenidos en el Código de Comercio en lo que respecta a las personas jurídicas y las obligaciones, derechos y responsabilidades de sus administradores; desaparecería en su totalidad la esencia establecida por el legislador, al determinar la creación de las personas jurídicas y su diferencia total y definitiva con las personas naturales, puesto que en ninguna parte del ya referido artículo 266 del Código de Comercio, se determina la corresponsabilidad y la solidaridad del administrador de una empresa, con los actos propios de la misma. Continua diciendo que no tiene fundamento legal alguno, ni lógica, ni ética jurídica elemental pretender comprometer solidariamente a una persona natural, que funge como representante y administrador de una sociedad de comercio, con las obligaciones que pueda contraer la persona jurídica con un tercero. SEXTO: Que por los alegatos de hecho y razones de derecho, anteriormente expuestos, es que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho en el cual se fundamenta la presente demanda y alega expresamente la falta de cualidad e interés de su persona, para sostener en presente juicio intentado en su contra, por cuanto no se encuentra sujeto a ninguna de las condiciones establecidas en el en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Solicitó al Tribunal que se suspendan todas las medidas preventivas que hayan podido ser dictadas en contra de sus bienes y derechos, y si fueron acordadas oportunamente por el Tribunal, que éste último, pida fianza al actor, para que responda por los daños y perjuicios que le está ocasionando con motivo de la interposición de la demanda en su contra.
C) Por su parte el ciudadano FRANCISCO QUIÑÓNES IZARRA, ya identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INVERSORA DIAQUI, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho, que de ellos se pretende derivar, la demanda intentada en contra de mi representada "INVERSORA DIAQUI. C. A.", por el demandante Víctor A. Bolívar, por Cumplimiento de Contrato, lo cual fundamento en los razonamientos, que así mismo, de hecho y de derecho, dejo asentados, a través del presente escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
En efecto, Ciudadana Juez, muy por el contrario de lo que se alega en el ininteligible libelo, el contrato presentado por actor ha sido mas que ampliamente cumplido, por cuanto, la relación de mi representada con el -"demandante, se inicia mucho antes de la fecha de la firma del mencionado contrato que pretende esgrimir el actor como instrumento fundamental de la demanda, no solamente para chantajear a mi representada, sino a mi personalmente, en efecto:
A.1.) En fecha 28 de julio de 1.988, por documentos primero autenticados ante Notaría Pública y luego protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo el día 5 de octubre de 1.989 bajo los Nos 5 y 6, ambos del Tomo 1° y Protocolo 1°, respectivamente, consta que procedí a traspasar, en nombre de la propietaria, mi representada la empresa "INVERSORA DIAQUI. C. A."., en propiedad, al actor, sendos lotes de terreno de la posesión denominada El Aguasal, ubicada al Sur de la Urb. Ciudad Alianza, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, los cuales suman la cantidad de 490.000 mts2, casi en un precio simbólico de Bs. 490.000,00. Esto, en cumplimiento a compromisos de carácter verbal que había mantenido con el actor.
A.2.) Consta igualmente de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 23 de julio de 1.993, bajo el No 7, Protocolo Primero, Tomo 4°, Folios 24 al 27, copia simple del cual agrego a ésta contestación marcada con la letra "A", siendo que en la oportunidad legal correspondiente consignaré copia certificada del mismo, que mi representada dio en venta al "FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO" (FONDUR)., un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el sector El Aguasal, al Sur de la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo con una superficie total de 652.194.81 mts2, alcanzando el precio de ésta venta a la cantidad de Bs. 65.62.531.480.55, lote éste, que formó parte de la totalidad del terreno que nos ocupa, dejándose expresa constancia en dicho documento de venta, que el mismo, tiene un área afectada de 56.656.90 mts2, ubicada en el lindero norte-este de la parte del terreno que se daba en venta por ese documento v en donde existe una servidumbre de paso de un tendido eléctrico de la empresa que surte de electricidad a la zona, además de retiros de vialidad, al cual se refiere el contrato acompañado a esta demanda, el mismo que según apreciación del actor, ha sido incumplido, cuando lo verdaderamente cierto, Ciudadana Juez, es que dicho contrato fue cumplido en su totalidad y hasta la saciedad, en beneficio del demandante, a saber:
PRIMERO: Al efectuar la venta señalada con anterioridad y obtener el efectivo, producto de la misma, el actor llegó a un acuerdo con mi representada, en el sentido que se quedaría para él, y en su provecho, la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por el "Fondo Nacional de Desarrollo Urbano" (FONDUR), para de ésta manera, dar por finalizada nuestra relación de negocios y dejar cumplidas las obligaciones nacidas del nombrado contrato, instrumento fundamental de ésta temeraria e infundada acción. En efecto, Ciudadana Juez, el actor recibió para sí, la totalidad del dinero producto de la negociación efectuada con el "Fondo Nacional de Desarrollo Urbano" (FONDUR). por supuesto, luego de deducir los gastos, según reza el contrato por el cual se demanda, que se encuentran representados en una factura de honorarios que se agrega a la presente contestación constante de dos (2) folios útiles marcada "B"; el actor cobró para sí, el ciento por ciento (100%), de la obligación asumida por mi representada para con el; o sea, "INVERSORA DIAQUI C. A." cedió a su comunero, el beneficio económico, que en derecho le correspondía y por ende el porcentaje de derechos que le correspondía en el área de terreno vendido, vale decir, el demandante, lo obtuvo a través de esa venta del mes de julio del año 1.993, cuatro meses después de la declaratoria de comunidad contenida en el documento en el cual se basa la presente demanda, una satisfacción en su porcentaje de derechos en la comunidad, sobre un área de terreno de 652,194,81 mts2. Dice que, en fecha 23 de julio de 1.993, el actor procedió a extender sendos recibos de pago emanados por él y firmados de su puño y letra, en los cuales declara, que por cada uno de ellos, recibió la suma de Bs. 24.179.285,35, lo cual alcanza a la cantidad total de Bs. 48.358.570,70 cantidad neta recibida por al actor con motivo de la negociación efectuada con el "Fondo Nacional de Desarrollo Urbano" (FONDUR), cobro total éste, que fue consentido por mi representada, para dar así por satisfechas la totalidad de sus aspiraciones monetarias dentro del contrato suscrito con mi representada. Consigno en éste acto para ser agregados a los autos, los dos (2) recibos de pago emanados y firmados por el demandante de su puño y letra, en dos (2) folios útiles, marcados "C" y "D", los cuales, le opongo formalmente en éste acto al actor, para ser reconocidos en su contenido y firma, solicitando de éste Honorable Tribunal, que previa su certificación en los autos, dichos dos recibos sean resguardados en la caja fuerte de éste Despacho, por tener temores fundados, que de ser agregados al presente expediente, los mismos puedan ser desaparecidos, por ser los únicos instrumentos que tiene mi representada, para demostrar que sí le cumplió al actor el compromiso suscrito con él, y que éste pretende desconocer su cumplimiento a través de la presente demanda, de igual manera solicito, respetuosamente, me sea expedida copia fotostática certificada de dichos dos (2) recibos de pago.- SEGUNDO: Siguiendo el hilo de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, el mismo, procede a sacar unas cuentas que precisamente, por tratar de ser las cuentas del Gran Capitán, se hacen indescifrables. Dice que la contraparte en su libelo narra lo que de seguidas copio textualmente:" que la empresa "INVERSORA DIAQUI, C. A." ha realizado las siguientes ventas a) una porción de 50.395,96 mts2 al ciudadano Adolfo Aguilar (más adelante en el cuerpo de esta contestación de demanda, me referiré a ésta venta), b) A la Asociación Civil Viviendas dignas 148.748,74 mts2. d) (Aquí el actor se saltó un acápite, del "b" al "d", muy capaz, que de no saltárselo, la suma definitiva, sería astronómica.) A la empresa "INVERSIONES REGÓ, S.A.", dos lotes uno de 245.138,77 mts2 y otro de 396.565,47 mts2., y sigue el actor en su narración " que como consecuencia de estas ventas, el lote de terreno que tiene (el demandante), en comunidad con "INVERSORA DIAQUI, C. A.", quedó reducido a treinta y cinco hectáreas (350.000,00 Mts2).". De una simple y elemental suma de todas estas cantidades, se determina que dan un gran total de 1.190.848,90 mts2. La pregunta sería Ciudadana Juez, de todo .éste amontonamiento de cifras y cantidades, cuales son las que reclama el actor, por que produce a mi representada una gran indefensión, el no poder determinar a ciencia cierta las pretensiones del actor: ¿Es la mitad de 153 hectáreas?; ¿es la mitad de 119 hectáreas?; ¿es la mitad de 76,5 ¿hectáreas?; ¿es la mitad de 35 ha.? ¿o es la mitad de nada?, dado que el :actor en el año 1.993, con la venta realizada a FONDUR, se dio por satisfecho al recibir, de la demandada, la totalidad del precio de esa venta. Y en éste aspecto cabe señalar lo siguiente, el apoderado del actor en su libelo expresa "....como consecuencia de esas ventas, el lote de terreno que tiene en comunidad mi representado con "INVERSORA DIAQUI, C. A.", quedó reducido a Treinta y Cinco Ha., que es el área restante…". Es curioso, el demandante, DICE LO QUE SABE Y TRATA DE OCULTAR, que el lote de terreno en cuestión (las 153 Ha.) en su totalidad fue vendido y que él ya había recibido de antemano el producto de la venta de su parte con la negociación que se hizo con FONDUR en el año 1.993. Se olvida el actor de restar los otros 56.656,81 mts2., de la otra porción del lindero Nor-Oeste del lote de terreno, propiedad de mi representada que es la porción afectada por el tendido eléctrico de la empresa que surte de ese servicio a la región y por retiros viales. Ello revela en el actor una forma sibilina, tendenciosa, de afirmar cosas como ciertas, que los hechos y los documentos se encargan de desvirtuar, lo que sucede es que el actor pretende con subterfugios, que le sean reconocidos derechos que no tiene, por ello no se explica esta temeraria y abigarrada demanda, sino como una acción totalmente infundada, de mala fe y con el ánimo de crear daño. TERCERO: Una vez ocurrido lo anterior, Ciudadana Juez, esto es, que la contraparte asume y cobra para él, la totalidad del producto de la negociación con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). empieza el vía crucis de mi representada, para localizar al actor, a objeto, de que otorgara el finiquito correspondiente a mi representada, tantas veces ofrecido por la contraparte, por haber cumplido mi representada, su parte, dentro del acuerdo. En efecto, el demandante, se desaparece hasta mediados del año 1.997, cuando aparece de nuevo, proponiendo, que como le faltaba para completar su porcentaje, dentro de la obligación suscrita por mi representada, para con él, según sus cuentas, como un siete por ciento, esto es la cantidad de setenta mil metros, tenía a una persona llamada Gustavo Aguilar U., la cual estaba interesada en comprar cincuenta mil metros de terreno propiedad de mi representada en El Aguasal, que tenía listo e introducido un documento en la Notaría Pública de Guacara para cerrar la negociación con el Sr. Aguilar, que no me preocupara, que él había pagado los impuestos inmobiliarios municipales atrasados y que se debían a la fecha, y que si mi representada, le firmaba esa negociación, si procedería a darle el finiquito que tantas veces le fuera requerido. Si Usted, Ciudadana Juez, se llegara a tomar la molestia de revisar el documento del Sr. Aguilar agregado por el actor a su demanda, se dará cuenta, que el documento se encuentra redactado y visado por el demandante, que fue otorgado en la Notaría Pública de Guacara en el año 97, -y que luego es registrado por el comprador en el año 98, que es bien cuesta arriba pretender que se ésta presente en una negociación y una de las partes tome el producto de la misma y se desaparezca, tal y como lo alega el demandante en su malhadado libelo. De tal manera, que todo ese cuento que se inventa el actor en su libelo de mi desaparición y de no poderme encontrar para que mi representada le cumpliera, debería entenderse al revés, fue el actor, quien siempre estuvo desaparecido y se apareció, para tratar de cobrar dineros que no le pertenecen, como es el caso que nos ocupa, pero nunca, óigase bien, Ciudadano Juez, nunca, el actor se apareció, cuando mi representada tuvo que afrontar cualesquiera tipo de gastos en el cuido, mantenimiento y pagos de cualesquiera obligación que generara el cuido de un lote de terreno tan extenso, ni en todo el trabajo realizado por mi representada para la consecución de los distintos permisos, ante los distintos organismos del estado competentes en la materia, a objeto de poder negociar el lote de terreno de la mejor manera posible; mucho menos si hablamos de impuestos municipales inmobiliarios o las tres veces que personas de bajos recursos trataron de invadir dicha propiedad; todo éste trabajo realizado por mi representada nunca ha sido, ni fue reconocido, por el sedicente actor. Aquí no termina todo, Ciudadana Juez, es el caso que, cuando quise satisfacer el pago de los impuestos municipales, para adelantar las negociaciones de venta que llevaba adelante mi representada con la empresa "INVERSIONES REGÓ, C. A.", a finales del año 2.000, me consigo con una deuda del mes de agosto del año 1.997, cuando el demandante hace la negociación con el Sr. Aguilar y me explican en el Concejo Municipal de Guacara, que para obtener la solvencia para poder protocolizar 3a venta del mencionado Sr. Aguilar (la venta de los 50.000 mts2), se presentó una persona que dijo ser representante legal de la demandada, firmó un convenio de pago y aceptó dos efectos cambiados falsificando mi firma y colocando en el convenio y en los efectos cambiaros otra cédula de identidad que no es la mía, que luego tuve que pagar a finales del año 2.000… agrego a esta demanda las dos letras de cambio, en originales marcadas "E" y "F". y de las cuales se desprende lo burdo de la falsificación y que si el Tribunal se molesta en ver la firma del Sr. Aguilar en su documento de venta, se llega a la conclusión de que es la misma firma de las letras de cambio que pagó mi representada a finales del año 2.000 y que se anexan a la presente contestación y el mencionado Gustavo Aguilar, colocó inclusive, el número de su cédula de identidad en los efectos cambiarios, tal cual se desprende de los mismos. CUARTO: Por lo anteriormente narrado y las probanzas alegadas y en el supuesto negado, que la contraparte tuviese algún tipo de derecho, situación ésta que niego rotundamente, de conformidad con el documento fundamental de la presente demanda, el actor ha debido sacar la cuenta restando las áreas que se le vendieron a FONDUR, esto es la cantidad de 652.194,00 mts2., que es, por simple operación aritmética casi la mitad del terreno, esto es, casi la mitad de las 153 ha., área total del lote; le quedaría, si es que le queda algo, cosa que vuelvo a negar, 112.806,00 mts2., que vendría a ser el remanente de sus pretendidos derechos en el inmueble de propiedad común luego de la venta efectuada a FONDUR y que el actor cobró para si, en su totalidad. De allí pues, el propio actor al decir que solamente quedan del lote de terreno comunero una superficie de 35 Ha., estaría reconociendo la aproximación a su pretendido derecho, derecho éste que rechazo categóricamente en la presente contestación y al cual habrían que restarle el 50% de los 56.656,90 mts2., de la servidumbre eléctrica y los derechos de vialidad ubicados en el lindero Nor-Oeste del lote de terreno en cuestión, hoy pretendida malamente por el sedicente demandante que ha pretendido con ello sorprender la buena fe de éste Honorable Tribunal. QUINTO: El actor es, en definitiva, Ciudadana Juez, una persona que pretende extorsionarme, ya que desde el mismo momento en el cual se enteró de la negociación que mi representada estaba llevando adelante la empresa "INVERSIONES REGÓ. C. A.”, negociaciones que fueron hechas con justo y legítimo título, como propietaria, por mi representada, vale decir en perfecto ejercicio de sus derechos, comenzaron las amenazas utilizando para ello a terceras personas, que si no le reconocía una parte dentro de ésta negociación y por cuanto no le había otorgado a mi representada, el finiquito tantas veces exigidos, el documento con el cual ha intentado ésta acción, tenía plena vigencia y que demandaría a mi representada, no solamente ello, sino que me arruinaría y de paso, me denunciaría penalmente y haría todo lo que estuviere en sus manos, con sus contactos en los Tribunales Penales de la República y en la Fiscalía General de la República, para que me dictaran un auto detención, si no aceptaba el chantaje, alegando el incumplimiento del tantas veces mencionado documento fundamental de ésta demanda, cuando por el contrario mi representada le ha pagado y le he cumplido en demasía todas sus apetencias, abusando de nuestra buena fe, y basándose para ello, en relaciones amistosas que tuvimos en otros tiempos como profesionales del Derecho que somos, ahorra pretende alegar que mi representada ha incumplido y que se le deben las cantidades astronómicas y absurdas, contenidas en su libelo de demanda, producto, no otra cosa que de su mente calenturienta, olvidándose descaradamente que con la venta efectuada al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en el año 1.993, mi representada satisfizo el ciento por ciento (100%), de las obligaciones contenidas el documento fundamental de ésta demanda, como se evidencia de los dos (2) recibos de pago emanados del actor y firmados de su puño y letra, que acompaño a la presente contestación; desde luego; Ciudadana Juez, ésta perturbada e inconcebible demanda ser desechada radicalmente con todos los pronunciamientos que corresponden en derecho. Así pido respetuosamente declarado.
De tal manera, Ciudadana Juez, por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que ALEGO FORMALMENTE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA POR MI REPRESENTADA PARA CON EL ACTOR. DEMANDADA POR EL PRESENTE LIBELO, alegato que sustento en los artículos 1.283 del Código Civil y 1.285, aparte único, ejusdem, solicitando respetuosamente de su competente autoridad QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, por ser de derecho y con la especial imposición de las costas a la sedicente parte actora, por haber dado lugar a y con todos los demás pronunciamientos de Ley que le son inherentes.
- SEGUNDO-
-RECONVENCION-
Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 764 del Civil, la administración de la cosa común correspondió siempre a mi representada por acuerdo entre ambos comuneros, (según documento B" acompañado al libelo de la demanda), otorgado por las partes ante Notario y que es base de ésta demanda, de fecha 01-03-1.993 y de igual era según el artículo 762 del citado Código Civil, cada comunero tiene la obligación, de cancelar su parte proporcional en los gastos comunes, para la conservación de la cosa común v los comuneros facultad de liberarse de tal deber con el "abandono de su n la cosa común".
En la administración de esta comunidad evidentemente se han hecho gastos, que permanentemente ha cancelado unilateral e íntegramente mi representada "INVERSORA DIAQUI C.A.”, sin que a esos menesteres haya atendido, ni mucho menos preguntado y respondido, de ninguna forma y manera y en ningún tiempo, el comunero actor. El mismo, se limitó a vender su considerable parte a través de mi representada, facultada ello, a FONDUR. conforme al artículo 705 del citado Código Civil, y para lo cual, estuvo tácitamente de acuerdo mi representada, quien no recibió ni un céntimo de esa venta, pues como se ha dicho, todo lo recibió en moneda de curso legal el actor, sin que a la fecha los gastos de gerencia y administración de la cosa común la hayan sido satisfechos a mi representada, los cuales paso a discriminar a continuación:
1.1.) Consta de sendos oficios emanados del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR). Dirección del Estado Carabobo de fechas 14 de abril y 16 de mayo de 1.986, numerados 00124 y 00202, respectivamente, dirigidos al Arq. Alvaro Rodríguez Muir, que era el profesional contratado por mi representada para esos menesteres, por medio de los cuales se aprueba la solicitud formulada por mi representada, luego de cumplidos todos los engorrosos trámites a los cuales somete la administración pública de nuestro país a sus peticionarios, y todo lo que ello contrae en su tramitación de documentos y planos y toda la cantidad de tiempo que se pierde en esa diligencias, y luego en el segundo oficio, y después de mi representada haber solicitado una reconsideración, por cuanto MINDUR no le quería dar la densidad habitacional que le correspondía al lote de terreno que nos ocupa, consigno para ser agregado a los autos los antes mencionados marcados con las letras y números "A-1" y "A-2". Todas estas diligencias le tomaron a mi representada aproximadamente tres (3) año.
1.2.) De la misma manera, una vez obtenido el derecho de uso parte del Ministerio de Desarrollo Urbano MINDUR), del lote de terreno que nos ocupa y el actor demanda su participación, mi representada procedió, a obtener la ratificación de ese derecho de uso, por ante la autoridad municipal competente, esto es, para la fecha, el Concejo Municipal de Guacara, sucedió igual, después de largos trámites y esperas, y aportación de documentaciones y planos exigidos, el susodicho Concejo Municipal de Guacara, procedió a otorgar a mi representada, las variables fundamentales contenidas en las ordenanzas municipales respectivas y en el Plan Rector que al efecto había elaborado MINDUR y había sometido a la consideración de las diferentes Alcaldías del país, mediante oficio No. I-M-92-101, emitido por la Dirección de Ingeniería de la citada Alcaldía en fecha 02 de julio de 1.992. Se agrega marcado "B-1", a la presente reconvención, para que sean agregados a los autos. Igual todas éstas diligencia y trámites, duraron aproximadamente tres (3) años en su prosecución.
1.3.) De igual modo, una vez obtenidas las variables fundamentales del lote de terreno que nos ocupa, y cuya participación reclama el actor, mi representada procedió a terminar de solicitar y obtener las distintas certificaciones de servicio de los distintos entes que los prestan, esto es, HIDROCENTRO, quien otorgó a mi representada la certificación de s mediante oficio H C/ G U/240/92, de fecha 15 de junio de 1.992; y ELEOCCIDENTE quien le otorgó la certificación de servicios mediante autorización No.59110.0000.U P-004 de fecha 10 de junio de 1.992. Se agregan marcadas "C-1", "C-2" y "C-3", las referidas certificaciones para que sean agregadas a los autos. Estas diligencias se tardaron igual tres (3) años en ejecutarse, y se efectuaron al mismo tiempo que se solicitaban las variables a la Alcaldía, porque justamente, una vez emitida la autorización de la Alcaldía procedían las certificaciones de servicios. Todas éstas gestiones se efectuaron, Ciudadana Juez, como es de entender, para lograr una mejor valía y utilización en los terrenos en cuestión, por cuanto no es lo mismo ofertar un terreno con todos sus servicios, que uno que no los posea, por ello el afán de mi representada en tramitarlos y obtenerlos, utilizando para ello todo su tiempo y recursos.
1.4.) Continuando el relato, Ciudadana Juez, como quedó dicho, para el año 1.987, al mismo tiempo que mi representada procedía a obtener de las autoridades competentes los permisos correspondientes, se procedía de igual manera a elaborar todo tipo de levantamientos topográficos y de elaboración de planos a la par que, se procedía a limpiar y nivelar el lote de terreno, alquilando la maquinaria pesada correspondiente a tales fines e igualmente se procedía a cercar con pelos de alambre de púas una gran parte la extensión del terreno; al efecto mi representada contrató con las empresas PROYECTOS PAICONCA. C. A. CONSTRUCTORA SERTIN. S. R. L.. e INVERSIONES 7.11, para que realizaran los distintos trabajos encomendados; consigno para ser agregado a los autos marcados con las letras y números "E-1", "E-2" y "E-3", recibos emanados de esas empresas, así: A) PROYECTOS PAICONCA. C. A. por la cantidad de Bs. 1.441.500,00; B) CONSTRUCTORA SERTIN. S. R. L. la cantidad de Bs. 11.646.324,55., y C) INVERSIONES 7.11 la cantidad de Bs. 19.887.940,00, que fueron pagados por mi representada a esas empresas durante el transcurso del año 1.987, por trabajos realizados en el mejoramiento y cuido del lote de terreno que nos ocupa.
1.5. ) En el mismo orden de ideas, Ciudadana Juez, mi representada pagó en el año 1.993, cuando ocurrió la venta a FONDUR, a la administración de rentas Municipales del Concejo Municipal de Guacara la cantidad de Bs. 530.730,23, por concepto de impuestos inmobiliarios. Se agrega marcado "F", el recibo de pago en cuestión. De igual mi representada pagó el 20-09-2.000 planillas por el orden de Bs. 1.647.946.66, para pagar las dos letras de cambio, por medio de las cuales en el año 1.997, una persona se atribuyó la representación de la demandada y firmó por mi persona dos letras de cambio que he agregado a la presente contestación y reconvención.
Con el respeto debido y por lo anteriormente narrado, actuando en nombre y representación de la empresa "INVERSORA DIAQUI. C. A.", suficientemente identificada en los autos y en el encabezamiento del presente escrito, es que procedo en RECONVENIR, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto RECONVENGO, formalmente, en éste acto, en nombre de mi representada, como quedó dicho, al demandante Víctor Antonio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.405.947, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, las siguientes cantidades a las cuales está obligado el demandante reconvenido, como comunero:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 762 del Código Civil A pagar el 50% de todos los gastos comunes, así como los trabajos de administración y consecución de los distintos permisos relacionados con el derecho de uso, variables urbanas fundamentales y certificación de servicios por mi representada desde el año 1.987 y hasta el año 1.993, contenidos en los ordinales 1.1. 1.2 v 1.3, de la presente reconvención, las cuales estimo prudencialmente, en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y a la presente fecha, se encuentran insolutos y los mismos deberán ser satisfechos a justa regulación de expertos con arreglo a lo dispuesto en el 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose la debida corrección monetaria o ajuste por inflación, tomándose en cuenta los índices que a tal efecto, fija el Banco Central de la República Bolivariana de todo ello, a través de experticia complementaria del fallo que ordene este honorable Tribunal.
SEGUNDO A pagar el 50% de la cantidad de Bs. 19.887.940,00, correspondientes al año 1.987, contenida en el ordinal 1.4, de la presente reconvención, los cuales a la fecha se encuentran impagados, con motivo de las obras de mantenimiento y mejoramiento ejecutadas en el terreno que nos ocupa. Tal cantidad de dinero, deberá ser satisfecha aplicándose la debida monetaria o ajuste por inflación, tomándose en cuenta los índices a tal efecto, fija el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a través de experticia complementaria del fallo que éste Honorable Tribunal.
TERCERO: A pagar el 50% de Bs.2.178.676.80, cantidad ésta pagada por mi representada por concepto de impuestos inmobiliarios desde 1.992 y hasta el año 1997, según consta de los recibos anexados en los ordinales 1.5, de la presente reconvención, los cuales a la presente fecha se encuentran impagados, y los mismos deberán ser satisfechos aplicándose para ello la debida monetaria o ajuste por inflación, tomándose en cuenta los índices que a tal efecto, fija el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a través de experticia complementaria del fallo que éste Honorable Tribunal.
CUARTO: Por ahora, no solicito medida cautelar alguna, en del actor, por tener conocimiento mi representada de la insolvencia del mismo, lo cual haría inútil solicitarla.
QUINTO: Ciudadana Juez, es por los razonamientos de hecho y de que anteceden y con el respeto debido, que solicito formalmente de su competente autoridad, QUE LA PRESENTE RECONVENCIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR, por ser derecho, y con la correspondiente y especial condenatoria en costas al reconvenido por haber dado lugar a ello y con todos demás pronunciamientos legales que le son inherentes.
Por su parte al Abogado REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos que en ella se invocan como en el derecho que injustamente se le reclama al demandante reconvenido. Con Relación a los hechos niego que la demandada reconviniente se haya liberado del cumplimiento del contrato por el cual se le demanda, mediante el traspaso de sendos lotes de terrenos de la posesión denominada “El Aguasal”, ubicada al sur de la Urbanización Ciudad Alianza, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, ya que se trató de una negociación que nada tiene que ver con la acción que intentó mi representado. También niego y rechazo que con la cuota parte que recibió el demandante reconvenido por la venta del lote de terreno que se le hizo al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se haya dado cumplimiento al contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya que esa venta sólo se refiere a una porción del área total como así lo narró la demandada reconviniente. Asimismo, es falso que con motivo de la venta al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el demandante reconvenido hubiese llegado a algún acuerdo con la demandada reconviniente de que al recibir la cuota parte de esa negociación, se saldó la totalidad de la obligación que ésta tiene con mi mandante; también es falso que de este modo se hayan cumplido las obligaciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En efecto mi representada lo único que hizo fue recibir con motivo de la precitada venta la cuota parte que le corresponde conforme al contrato de una determinada porción del terreno y no de la totalidad del mismo de acuerdo a la obligación contraída por “INVERSORA DIAQUI, C.A.”, por lo tanto no le fue satisfecha la totalidad de sus aspiraciones monetarias dentro del marco del contrato suscrito entre mi mandante y la demandada reconviniente.
De igual modo, niego y rechazo que mi representado hubiese recibido la cuota parte que le correspondía con motivo de la venta que le hizo la demandada reconviniente al ciudadano, Gustavo Aguilar, también es falso que en virtud de esa negociación el accionante Victor Antonio Bolívar Castillo se haya comprometido con la demandada reconviniente a suscribirle un finiquito donde se dieras por cumplida la obligación asumida por “INVERSORA DIAQUI, C.A.” en el contrato. Igualmente es falso que el demandante reconvenido tanga que ver con la firma de letras de cambio relacionadas con la venta que se le hizo al ciudadano Gustavo Aguilar, ya que sólo se limitó a redactar y visar el documento.
De igual modo, es falso que el demandante reconvenido se hubiese desaparecido, por cuanto siempre y en forma reiterada le exigió a la demandada reconviniente de manera extrajudicial el cumplimiento del Contrato en referencia y ésta se negó a dar cumplimiento por esa vía. Sin embargo, la demandada reconviniente continuó realizando ventas sobre el área de terreno que tiene en comunidad con el demandante reconvenido, sin entregarle cuentas a ésta, ni la cuota parte que le correspondía y que fueron señaladas en el libelo de demanda.
También niego y rechazo que el demandante reconvenido tenga alguna obligación con la demandada reconviniente por trabajos de administración y tramitación de los distintos permisos relacionados con el derecho de uso, variables urbanas y certificación de servicio vinculados con el inmueble que tiene en comunidad, por cuanto si existen algunos gastos que han de pagar ambas partes, tiene que estar debidamente soportados y no pueden reclamarse de manera imprecisa como lo hizo la parte demandada reconviniente. Y en fin niego y rechazo que la demandada reconviniente esté liberada de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
También niego por ser falso que el demandante reconvenido hubiera amenazado, chantajeado y extorsionado a la demandada reconviniente, ya que únicamente se ha limitado a exigirle el cumplimiento de la obligación pendiente y en vista de su negativa se procedió a demandar el cumplimiento del contrato.
Asimismo, es falso que la demandada reconviniente hubiese pagado la obligación por la cual se demandó, resultando improcedente la defensa que alegó acerca de del pago de la obligación que asumió en el contrato por cuyo incumplimiento se le demandó.
En cuanto al pago de los gastos comunes, es obvio que deben ser asumidos proporcionalmente por los comuneros, siempre y cuando estén debidamente justificados, por ello impugno los documentos que se acompañaron a la reconvención marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3” y con la letra “F”.
En cuanto al derecho accionado, niego y rechazo que el demandante reconvenido esté obligado a pagarle a la demandada reconviniente los petitorios reclamados en la reconvención que intentó de manera extemporánea por anticipada. En efecto, no es cierto que el demandante reconvenido esté obligado a pagarle a la demanda reconviniente el 50% de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por trabajos de administración y consecución de permisos, variables urbanas y certificación de servicios, pues además de ser una suma imprecisa, también resulta exagerada y sin ninguna sustentación y es por ello que rechazo la estimación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Además ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República que la determinación del interés principal del juicio, se desprende únicamente de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documento que se acompañaron como prueba del derecho que se pretende. Y del mismo modo el artículo 30 del mismo Código de Procedimiento Civil se desprende que el valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas de los artículos que siguen en cuanto le sean aplicables y es aplicable al presente caso el artículo 33 ejusdem, que prevé: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo”. Por lo tanto, no es posible considerar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) como parte del valor de la reconvención, porque se excede de los elementos de cálculos contenidos en la misma, que son los mencionados por la demandada reconviniente, en el aparte 1.4 y en el 1.5 del escrito de reconvención, pero sólo en lo que respecta al 50% de dichas sumas, como lo señala en los petitorios 2° y 3° del escrito en mención, y que en su totalidad suman la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.033.308,45). En consecuencia, este petitorio resulta improcedente y exagerado, y así pido sea decidido por este Tribunal.
También rechazo y contradigo y niego que mi representado esté obligado a pagar el 50% de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 19.887.940,00) por obras de mantenimiento y mejoramiento ejecutada en el área de terreno que pertenece a la comunidad, por tal motivo se impugnó los documentos que se acompañó a la reconvención marcados con las letras “E-1”, “E-2, “E-3” y con la letra “F”. Finalmente, con relación al tercer petitorio su representado admite pagar los impuestos inmobiliarios, que estén debidamente soportados.
En cuanto a la corrección monetaria, negó que mi representado hubiese incurrido en retardo acerca del cumplimiento del pago de alguna obligación pecuniaria, ya que no tiene ninguna deuda pendiente con la demandada reconviniente, por lo tanto, este petitorio resulta absolutamente improcedente”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES: En sus respectivos escritos de promoción de pruebas ambas partes invocaron el mérito de autos y el mérito probatorio de los documentos consignados anexos a los diferentes escritos que contienen sus actuaciones en la causa. En este orden de ideas la parte actora reconvenida invocó el mérito de lo que estima La Confesión Ficta en la cual incurrieron los demandados por cuanto a su decir dieron contestación a la demanda por anticipado, dice que lo hizo el día en que se dictó el auto de avocamiento. El Tribunal observa, que el auto de avocamiento no paraliza la causa por una parte; y, por la otra, ha sido pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al establecer que no existe la extemporaneidad por anticipación en virtud de que no puede castigarse a la parte que se estima diligente en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, pues lo que se castiga es al litigante negligente que concurre tardíamente a realizar sus actuaciones en el proceso; de manera pues, que se estima tempestiva la Contestación presentada; unido a lo expuesto, la sola falta de contestación de la demanda no produce confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En la continuidad de este análisis, y para complementar sus probanzas, ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de la “B” hasta la “F”, instrumentales, que acompaña para demostrar a su entender el incumplimiento de la obligación contraída, los cuales están constituidos por: Copia fotostática de instrumento autenticado contentivo del denominado entre las partes contrato de reconocimiento fechado 01-03-93; Copia fotostática de un documento registrado de operación de compra venta otorgado entre INVERSORA DIAQUI C.A., y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR UZCATEGUI, respecto a una porción de terreno ubicado en el sitio denominado EL AGUASAL, del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo de fecha 15- 08- 1997; Copia fotostática de documento público, de fecha 29 de septiembre de 2000, relativo a una venta registrada realizada por la empresa Inversora Diaqui C.A., con la Asociación Civil Viviendas Dignas en un lote de terreno denominado el Aguasal , sobre dicha venta, y en virtud de su cancelación por partes se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de la vendedora que lo fue Inversora Diaqui C.A., ; Copia fotostática de documento registrado en fecha 26 de enero de 2001, relativo a la venta realizada entre Inversora Diaqui, C.A., con la empresa Inversiones Rego, S.A., lote de terreno que forma parte del denominado El Aguasal, venta que se realizó con modalidades de pago. La referida prueba instrumental, se recibe y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las pruebas promovidas por los codemandados de autos, las mismas consistieron en reproducir el mérito de los autos; en este sentido se le observa que, la solicitud de mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo sistema probatorio venezolano, y el Juez esta en el deber de apreciar aún de oficio, siempre; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio suceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASI SE DECLRA.
Con relación a las restantes probanzas, la misma está constituida por una prueba documental, por una parte documentos públicos, a los cuales se le impartió su valoración toda vez que fueron ratificados por la parte actora, y por la otra, documentos privados acompañados en la contestación los cuales no fueron ni desconocidos, ni tachados por la parte actora Reconvenida, sólo se limitó a impugnarlos genéricamente, sin hacer uso de ningún medio especifico dentro de este instituto procesal, por lo que quedan reconocidos y en ese sentido se aprecian bajo la tutela del artículo 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES
Solo el demandante reconvenido presentó escritos de informes y en el mismo insiste en la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la reconvención y consecuencialmente la confesión ficta de su contraparte y el mérito probatorio de los documentos consignados en la causa por no haber sido tachados ni impugnados; insiste en que su contraparte nada probó y que de la causa se desprende el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de sentenciar este Tribunal obvia los alegatos referidos a la extemporaneidad de la contestación y reconvención en razón de haber sido ello decidido por sentencia definitivamente firme emanada de la correspondiente alzada y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la demanda en contra de Francisco Quiñones Izarra a título personal, en su carácter de responsable solidario, comunero y administrador de la sociedad mercantil demandada, en razón de haber trasgredido las obligaciones que le imponen el ordinal 4º del artículo 266 del Código de Comercio, observa este tribunal que dicha norma establece la responsabilidad solidaria de los administradores de las compañías anónimas para con los accionistas y para con los terceros de una serie de obligaciones, entre ellas, la consagrada en el ordinal 4º, cual es el exacto cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos sociales, no observándose de los hechos denunciados ninguno que determine tal supuesto, en virtud de que las negociaciones referidas fueron hechas por el administrador actuando en representación de la sociedad mercantil administrada y de haber alguna extralimitación de tales facultades, ello no fue acreditado en la causa, en consecuencia a lo cual, y a las consideraciones que más adelante se hacen, no procede la demanda en contra del mencionado ciudadano y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la demanda en contra de la sociedad mercantil Inversora Diaqui, C.A., previo a la consideración de los alegatos de las partes al respecto, por considerarlo necesario a la decisión de la causa, procede esta juzgadora a analizar el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de reconocimiento de derechos de propiedad cuyo cumplimiento se demanda, siendo que la naturaleza del contrato, independiente de su denominación, debe de insertarse en alguna de las tipologías contractuales existentes o en su defecto en una especie innominada de contrato, que tipifique la negociación en él contenida; no obstante lo cual, a tenor de lo consagrado en el artículo 1.140 del Código Civil, independiente de que se trate de un contrato nominado o innominado, le son aplicables todas las normas y principios generales de los contratos.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00762 de fecha 15 de noviembre de 2005, estableció:
“…La interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato ( error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual de be denunciarse por suposición falsa…” (Resaltado Tribunal )
La referida Sentencia cuyo párrafo se transcribió, invoca en su texto la Sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, de la misma Sala, que estableció lo siguiente:
“…No puede esta sala, al amparo de una denuncia de infracción de ley sin apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y sin la apropiada denuncia de suposición falsa, determinar si al contrato suscrito entre las partes le es aplicable la normativa establecida en el Código de Comercio o la normativa establecida en el Código Civil, pues dicho análisis implica una interpretación del contrato y, como ya se ha mencionado, todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable a este Alto Tribunal controlar, cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho; o cuando viole una máxima de experiencia en su interpretación …” (Resaltado Tribunal)
Las preinsertas sentencias ratifican la facultad del juzgador o juzgadora de analizar la naturaleza del contrato objeto de la litis, para subsumir la decisión de la controversia dentro de la norma legal que le es aplicable, independientemente de la calificación que al mismo otorguen las partes contractuales y /o procesales; no obstante es de interés destacar las limitaciones impresas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Así las cosas tenemos que, en el presente caso se ha probado la existencia de un contrato de fecha 01 de marzo de 1983, relativo al reconocimiento de derechos reales inmobiliarios sobre un lote de terreno de las especificidades de autos, hasta por la mitad de la propiedad común. Ergo, existe una comunidad de derecho ordinario pactada en medio de un acto declarativo contractual, sujeto a cargas.
A los fines de insertar el referido contrato en una de las tipologías contractuales observamos que, No es una donación de derechos inmobiliarios dominiales. Por no constar el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 1.439 del Código Civil. No es una cesión de bienes puesto que no existió un abandono por parte de los demandados en calidad de deudores de la parte actora de la mitad de los derechos sobre un bien de los accionados en virtud de una supuesta acreencia (art. 1.934 ejusdem). No es una dación en pago, puesto que el reconocimiento de derechos quiso mas bien servir de título de garantía de una propiedad afectada por la transferencia convencional del señorío predial. Tampoco lo es por otra razón, el pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada (Art. 1.285 ibidem) presupone que el dominio quede en el patrimonio del accipiens o receptor del pago, (pago incorpóreo) y que no se mantenga en “poder” físico y jurídico del pagador (solvens). Supone, por último, entendemos; una deuda preexistente que se quiera saldar o extinguir de tal modo.
Ese reconocimiento, hecho en un documento autenticado, se comporta mas bien como una garantía que se quiso constituir a favor de la parte actora, que por las razones que hayan sido, no se observaron las debidas formalidades para que el acto consensual y de precaria prueba alcanzara su perfeccionamiento frente a todos, resultando válido entre las partes.
Roberto de Ruggiero, insigne Profesor de la Universidad de Nápoles, en sus “INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, t. 2, Vol. I pag. 297, nos dice: “ Nada mejor expresa la virtud vinculadora de la relación contractual que el parangonar ésta con la ley…”Omissis.
No obstante lo expuesto, cabe indicar que a tenor de lo consagrado en el artículo 1.158 del Código Civil, el contrato es válido aunque la causa no se exprese, porque ésta se presume que existe, salvo prueba en contrario
En el contrato objeto de la demanda, el Administrador de la propietaria del terreno, le reconoce al demandante derechos de propiedad, sobre bienes que de acuerdo con los documentos acompañados sólo le pertenecen a la Accionada, sin acreditar con un título jurídico válido de dónde le deviene el carácter de comunero, cual es la causa por la que le otorga, pues como ya se expresó un instrumento autenticado de reconocimiento resulta insuficiente para acreditarle a la parte Actora legitimación en la presente causa; dichos derechos, independientemente del verbo o el término que se utilice, sólo pueden trasmitirse a través de una venta, cesión o donación, prueba documental que no fue acompañada a los autos, toda vez que las partes pretenden que el reconocimiento de derechos, incorporados a los autos, sea o se valore como prueba documental suficiente para trasmitir derechos de propiedad, lo cual resulta a todas luces improcedente, toda vez que el que se dice beneficiario de tales derechos reconocidos u otorgados por la voz de un Administrador que actúa en nombre de una persona jurídica la hoy demandada, debió acreditar la causa de tales derechos, y su condición de Comunero así como que el deficiente documento de reconocimiento, debió registrarse, a los fines de que no se interprete como una simple liberalidad sin fuerza jurídica, para en su apoyo poder realizar trasmisiones de bienes propiedad legítima de la parte demandada reconviniente.
No puede enervarse la fuerza de la publicidad registral (artículo 13 de la Ley del Registro Público y del Notariado) con meras aspiraciones nacidas de acuerdos anteriores a este proceso que no adquirieron relevancia probatoria universal ni gozan de tal rango, no pueden derivarse de títulos precarios, acciones que carezcan de de la oponibilidad erga omnes, mas aun cuando no existe en los autos cosa juzgada declaratoria de los derechos ciertos (acción de certeza dominial) de la parte demandante y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte no puede la sentencia de condena que se aspira sea proferida en este proceso, verse sustituida por una sentencia mero declarativa en un juicio de cumplimiento de contrato; y, para cumplir un contrato, debe, no sólo acreditarse su existencia y validez, sino además su eficacia en solitario y su eficacia frente al resto de los derechos controvertidos objeto del calor procesal. En el caso de marras se evidencia que pese a existir el acuerdo innominado de reconocimiento, empero carece de eficacia desplazante de los actos frente a los cuales se alza; todo ello, sin prejuzgar qué daños a causado la disposición de la cosa ajena pues excedería del thema decidendum; por manera que merced de lo accionado plasmado en el libelo, y con vista a las pruebas suministradas, no tiene la parte demandante el auxilio, para la procedencia de la acción, de una determinación cierta del derecho que quiere se le cumpla. Una acción en tales circunstancias y lo que ella ha movido, debe ser desechada en Derecho y ASI SE DECIDE.
Para finalizar es importante acotar que las negociaciones de compra venta y pagos de cantidades de dinero que hubieron entre las partes y las cuales se desprenden de originales de recibos suscritos por la parte a quien se oponen sin que los desconozca y notas marginales de documentos protocolizados traídos a la causa en copia fotostática simple no impugnados por la contraparte, consecuencialmente con pleno valor probatorio, no habiendo ninguna de las partes cuestionado la verificación de tales negociaciones, entiende la juzgadora que las mismas constituyeron cumplimiento de obligaciones naturales, que si bien no eran legalmente exigibles, resulta válido su cumplimiento voluntario y no están sujetas a repetición ni nulidad no obstante, de manera directa o indirecta, estén vinculadas al contrato instrumento fundamental y objeto de la presente demanda cuya insuficiencia para producir los efectos jurídicos que se pretenden aquí se declara. Resuelta así la causa resulta inoficioso pronunciamiento alguno en relación a las demás pruebas y alegatos de las partes y ASÍ SE DECIDE
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR CASTILLO, a través de Apoderado Judicial, contra la Sociedad de Comercio INVERSORA DIAQUI, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON QUIÑÓNEZ IZARRA, todos supra identificados, y SIN LUGAR la reconvención accionada por el ciudadano FRANCISCO QUIÑÓNES IZARRA, ya identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INVERSORA DIAQUI, C.A.” a través de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR CASTILLO, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No procede condenatoria en costas, por haber sido declaradas sin lugar las recíprocas pretensiones de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.929
RMV/Labr.-
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