DEMANDANTE: ZAKI AHMAN EL AGRA AHMAD

ABOGADO: HECTOR MANUEL FRANCO A.,

DEMANDADO: AL RIFAY ABDUL KARIN
ABOGADO: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.013

I
En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.616.146, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.257, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RIFAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 32, tomo 132-A y con domicilio en la ciudad de Anzoategui, y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, proponía de manera acumulativa las Cuestiones Previas en los términos siguientes:
“Primero: La del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez.
Ciudadana Jueza, en efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, sobre la base de la siguiente fundamentación: Por cuanto este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente en razón del territorio, toda vez que la presente demanda debió haberse incoado ante un Juzgado de Primera Instancia del Estado Anzoategui, pues INVERSIONES EL RIFAY, C.A., se encuentra domiciliada en El Tigre, Estado Anzoategui, y se debió haber interpuesto la demanda, ante un Tribunal de la Jurisdicción del Domicilio del Demandado, o sea, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, de conformidad con lo previsto en el Procedimiento de intimación al tenor del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. En consecuencia, el Juez territorial será solo el del domicilio o residencia del demandado, dado que este artículo 641 es Lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación.
Ciudadana Jueza, debo agregar, que el hecho de que el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil comporte a los fines de la oposición un lapso de ocho (8) días para ello, más el término de la distancia que corresponda, no implica que pueda conocer un Juez distinto al de la jurisdicción del domicilio del demandado, dado que eso solo debe ser interpretado que el hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor, no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele el término de la distancia, al tenor del artículo 205, en concordancia con lo que se deduce con el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a todos los procedimiento ejecutivos, que si prevee la eventualidad de término de distancia.
SEGUNDO: La del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Ciudadana Jueza, en efecto dicha cuestión es procedente en derecho sobre la base de la siguiente argumentación: Los instrumentos fundamentales de la pretensión del demandante, están integrados por cuatro cheques librados en fecha 30 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 200, 20 de noviembre de 2000 y 30 de noviembre de 2000; dichas cámbiales fueron presentadas para su pago por el tenedor ante el librado en fecha siete (07) de agosto de 2001, tal como lo indica el demandante en su escrito libelar y como se evidencia del protesto levantado en fecha 09 de agosto de 2001 y el cual se encuentra anexo acompañado al libelo marcado con la letra “B”. En consecuencia, los referidos cheques fueron presentados ante el librado para su pago a más de seis meses a partir de su fecha de emisión.
Ciudadana Jueza, la regla que determina el lapso de presentación al pago de los referidos instrumentos, las encontramos en las normas legales contenidas en los artículos 491, 492 y 431 del Código de Comercio, que nos señala que el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador, si no exige su pago dentro del lapso de seis (6) meses. De las normas citadas precedentemente, se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, cuya inobservancia acarrea la perdida de la acción contra el librador, criterio establecido reiteradamente y ratificado en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez”.

II
UNICO

Antes de proceder a resolver sobre la incidencia de Cuestiones Previas planteadas, estima esta Juzgadora, resolver de manera previa respecto a los pedimentos de revocatoria por contrario imperio realizados por la parte Accionante en este Juicio; el pronunciamiento en cuestión se realiza en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo son susceptibles de revocarse por contrario imperio los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva; y, se entienden como actuaciones de mero tramite o mera sustanciación aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende no impiden la continuación del juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por eso, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; de tal manera que el auto interlocutorio proferido con ocasión a darle cumplimiento a lo ordenado en Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia la que a su vez ratifica la Sentencia del Tribunal Superior conforme al cual anuló todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y ordenó expresamente, que la Secretaria del Tribunal Comisionado con sede en la Ciudad del Tigre Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, diera cumplimiento en los términos del fallo a complementar la notificación del intimado, no es un auto de mero trámite pues todo lo relativo a la citación del demandado es susceptible de causar gravamen irreparable e indefensión; precisamente, la misma reposición ordenada que pretende cumplirse, constituye una prueba clara e irrefutable de lo afirmado. Sin embargo, lo que no puede pasar por alto esta Sentenciadora es el hecho cierto de que se ordenó la notificación de la representación de la parte demandada, tal como riela al folio 200 del presente expediente, pero se observó de que el referido Abogado le dieron facultades para darse `por citado, pero no las tiene para darse por notificado; y a los fines de evitar una nueva reposición se procedió a dictar la interlocutoria ordenando la notificación asegurando con ello el cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo constitucional; desde luego que para formular oposición a la Intimación debía estar expresamente notificado; unido a ello, la interlocutoria dictada tiene apelación, recurso que no fue utilizado, por el solicitante Actor, en virtud de lo cual el pedimento de revocatoria es improcedente y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato de la Extemporaneidad de la Oposición realizada; en este sentido es importante destacar que, la Sentencia de Amparo Constitucional, anula todas las actuaciones, y repone al estado de notificación, por manera que, la comparecencia del abogado apoderado del demandado con las actuaciones que realizó también quedan desechadas del proceso. Ahora bien, el despacho de comisión con las resultas de la notificación practicada, fue recibida en este Tribunal en fecha 20-01-05, ordenándose su incorporación al expediente por auto de fecha 24 de enero de 2005, lo cual implica que es a partir del 25 de enero de 2005 inclusive cuando comenzó a transcurrir el termino para hacer la Oposición correspondiente, mas el término de la distancia, lapso que transcurrió con creces a la fecha en que la parte Intimada concurrió a realizarla QUE LO FUE EN FECHA 08 DE MARZO DEL AÑO 2005, conforme se observa de las actuaciones y se comprueba con el cómputo ordenado de oficio por esta Sentenciadora, razón por la cual se declara que: Tanto la Oposición, como las Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada, son Extemporáneas por tardías y ASI SE DECIDE.
Por efecto de la declaración anterior, el Decreto de intimación proferido en fecha 17 de septiembre de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil queda firme, dado que ya no podrá formularse contra el Oposición alguna, en consecuencia se tiene como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
¬¬¬¬¬Expediente Nro. 48.013
Labr.