QUERELLANTE: EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q, C.A.
ABOGADO: GERMAN GONZALEZ
QUERELLADOS: NAIRO ENRIQUE FERREBUS, ELIZABETH LOMBARDI, ALBERTO SALAS, WILSON TORRENEGRA, LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, JESÚS BRACHO, JOSE GONZALEZ, YONNY MARQUEZ, JUANITA MEDINA, WILLIAM MEDINA, YUSMERY MARQUEZ, WIKI RODRÍGUEZ, LEONOR GIRON, LEIVIS PEREZ, NELIDA ROBLES, YENNY PEÑALOZA, VICTOR SERRANO y ALEX GIRON
ABOGADO: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.273
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el Abogado GERMAN GONZALEZ, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio EDUCACIÓN TECNOLOGICA M.R.Q., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Enero de 1.975, bajo el Nro. 41, Tomo 20-A, contra los ciudadanos NAIRO ENRIQUE FERREBUS, ELIZABETH LOMBARDI, ALBERTO SALAS, WILSON TORRENEGRA, LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, JESÚS BRACHO, JOSE GONZALEZ, YONNY MARQUEZ, JUANITA MEDINA, WILLIAM MEDINA, YUSMERY MARQUEZ, WIKI RODRÍGUEZ, LEONOR GIRON, LEIVIS PEREZ, NELIDA ROBLES, YENNY PEÑALOZA, VICTOR SERRANO y ALEX GIRON, mayores de edad, de este domicilio.
Cumplido como fue el procedimiento de distribución y habiéndole correspondido el conocimiento a este Juzgado, procedió a darle entrada por auto de fecha 18 de abril de 2005, siendo admitida posteriormente por auto de fecha 25 de abril de 2005, exigiéndole a la parte querellante la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la presente demanda en caso de que sea declarada sin lugar.
En diligencia del 23 de mayo de 2005, el abogado de la parte querellante, presentó la fianza constituida por su representado.
Por diligencias cursantes en autos, los ciudadanos WILLIANS MEDINA LEMUS, YENNIS ELENA PEÑALOZA PAREDES, LEIVIS PEREZ SOTO, JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, NAIRO ENRIQUE FERREBUS MARTINEZ, ELIZABETH LOMBARDI GIRON, WILSON ENRIQUE TORRENEGRA PEREZ y ALBERTO RAFAEL SALAS OROZCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.273.968, 14.715.461, 16.073.111, 8.267.072, 13.398.389, 22.006.325, 22.224.273 y 23.230.576 respectivamente, asistidos de Abogados, presentaron CONVENIMIENTO, para ponerle fin al presente juicio en los términos establecidos en las referidas diligencias. Dichos CONVENIMIENTOS fueron homologados por el Tribunal en su oportunidad de Ley.
El Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2005, decretó la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, a la Sociedad de Comercio EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, M.R.Q., C.A., ROMULO CAMILO ABREU, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución del decreto.
Las resultas de la RESTITUCIÓN DE LA POSESION decretada, fueron recibidas en fecha 22 de julio de 2005.
En fecha 03 de agosto de 2005, diligencia el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.384 y solicitó la citación de los ciudadanos LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, YUSMERY MARQUEZ y VICTOR SERRANO, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 149 al 189) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006, diligenció el abogado GERMAN GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 21 de febrero de 2006, se designa Defensor de Oficio al Abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.085.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el número V-7.085.779, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 16 de marzo de 2006, quedando citado a partir del 06 de abril de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, el Abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS, Defensor Ad Litem de los demandados LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, YUSMERY MARQUEZ y VICTOR SERRANO, presentó escrito de contestación a la demanda.
Sólo la parte Querellante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
II
A) El Apoderado Judicial de la parte Querellante presentó la acción Interdictal en los siguientes términos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de mayo de 2001, bajo el Nro. 34, Tomo 27, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio en él construido, ubicado en la Calle Montes de Oca, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho terreno tiene una superficie de un mil ciento noventa metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.190,40 mts2) y sus linderos son: NORTE: En cincuenta metros con ocho centímetros (50,08 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Zoon Mier; SUR: Con veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima de Construcción “A”; ESTE: En veinticuatro metros (24, mts) con la línea de Ferrocarril y OESTE: En veinticuatro metros (24, mts) con la Avenida Montes de Oca, y el Edifico mencionado tiene un área de construcción aproximada de dos mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (2.245,47 mts2) el cual consta de una planta semi-sótano, una planta baja, cuatro plantas tipo y un depósito. Que su representada ha fomentado y fomenta la actividad educativa en Valencia y otras ciudades del país, formando Ingenieros, Arquitectos y Técnicos a nivel Superior, que prestan un valioso aporte en el desarrollo de nuestro país, Dice que en el caso del referido inmueble la Arquitecta RITA FIGUERA FERMIN, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 43.127, elaboró un PROYECTO DE ARQUITECTURA para la nueva sede de la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, SEDE VALENCIA, y mientras se concreta el referido proyecto, su mandante a través de su personal ha ocupado el inmueble ya descrito, pacíficamente, dedicándose al cuidado, vigilancia y mantenimiento de sus instalaciones, a los fines de cristalizar el proyecto educativo anteriormente citado. Dice que desde el día domingo 30 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:25 p.m., los ciudadanos NAIRO ENRIQUE FERREBUS, ELIZABETH LOMBARDI, ALBERTO SALAS, WILSON TORRENEGRA, LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, JESÚS BRACHO, JOSE GONZALEZ, YONNY MARQUEZ, JUANITA MEDINA, WILLIAM MEDINA, YUSMERY MARQUEZ, WIKI RODRÍGUEZ, LEONOR GIRON, LEIVIS PEREZ, NELIDA ROBLES, YENNY PEÑALOZA, VICTOR SERRANO y ALEX GIRON, ya identificados, procedieron a violentar el portón de entrada del mencionado edificio, y estando dentro del mismo, secuestraron al vigilante de nombre RICHARD HERNÁNDEZ, al cual le quitaron las llaves del inmueble en forma agresiva y lo encerraron en una habitación, siendo liberado en la madrugada del día siguiente gracias a las gestiones de los directivos de la empresa de vigilancia. Dice que a través de una Inspección Judicial practicada el día 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juez del referido tribunal verificó la presencia de los Invasores dentro del inmueble y la forma como se han distribuido las diferentes oficinas y departamentos para convertirlas en habitaciones; y que a raíz de la referida Inspección judicial han conversado con los invasores quienes han insinuado la posibilidad de comprar el inmueble, a lo que su poderdante ha respondido que no tiene interés de vender. Dice que ante tal denuncia y reclamo solo se les ha respondido que deban acudir a los Tribunales para enfrentar la conducta ilegal, desconocedora del derecho a la propiedad y posesión por parte de los referidos invasores, agrega que es un hecho notorio por haber salido reseñado en los diferentes medios de comunicación que la misma Gobernación del Estado Carabobo ha manifestado que los propietarios y poseedores deben acudir a los Tribunales mediante el respectivo interdicto restitutorio para recuperar sus bienes invadidos, despojados violentamente de su posesión. Acompañó al libelo documento Notariado de declaración de testigos. Fundamento en derecho en los Artículos 771, 772 783 del Código Civil, y 697 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en su Petitorio que el Tribunal ordene la restitución del inmueble antes indicado, y por tanto decretar la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su derecho. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).
B) El abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, YUSMERY MARQUEZ y VICTOR SERRRANO, en la oportunidad correspondiente para exponer sus alegatos, lo hizo de la manera siguiente:
“Una vez enviados los telegramas y de (sic) dirigirle personalmente a la dirección de mi defendido para recopilar pruebas y así ejercer una eficaz defensa de su derecho e interés, cuestión infructuosa por ser desconocidos mis defendidos en tal domicilios: doy contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo dispuesto del artículo 360 del código de procedimiento civil vigente. PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos LILA NAVARRO, OSCAR MARIN YUSMERY MARQUEZ Y VICTOR SERRANO, violentaron el portón de la entrada del edificio del edificio ubicado en la Avenida Montes de Oca, N° 120-56, entre Calle Rojas Queipo y Santa Cecilia, de esta ciudad de Valencia. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que (sic) allan secuestrado y privado de libertad al vigilante del edificio. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que (sic) allan hecho modificaciones a las estructuras del edificio antes indicado. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos sean o hallan invadido el edificio, ya que ellos fueron engañados en su buena fe y no tienen nada que ver con dicha invasión.”
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1) En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado GERMAN GONZALEZ, supra identificado, promovió los siguientes medios probatorios:
A) Por un CAPITULO PRIMERO: Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojen los autos, y en especial el convenimiento propuesto por los querellados WILLIANS MEDINA LEMUS, YENNIS ELENA PEÑALOSA PAREDES, LEIVIS PEREZ SOTO, JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, JAIRO ENRIQUE FERREBUS MARTINEZ, JUDITH ELEIZABETH LOMBARDI GIRON, WILSON ENRIQUE TORRENEGRA PEREZ y ALBERTO RAFAEL SALAS OROZCO, homologado por el Tribunal, el cual dice que demuestra la plena propiedad y posesión que tiene su representada sobre el inmueble objeto de la querella. Así mismo la no comparecencia a la contestación de la querella de los accionados ALEX GIRON, NELIDA ROBLES, YONNI MARQUEZ, VIKI RODRIGUEZ Y LEONOR GIRON, quienes fueron citados tácitamente en la fecha que se practicó la medida de secuestro ordenada. B) Por un CAPITULO SEGUNDO: Da por reproducido el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en 11 de mayo de 2001, bajo el No. 34, Tomo 27, mediante el cual adquiere en propiedad el citado bien. Por un CAPITULO TERCERO: Da por reproducido el proyecto anexo con la querella marcado “C”, donde se describe el PROYECTO DE ARQUITECTURA DE LA NUEVA SEDE DE LA UNIVERSIDAD FERMIN TORO, elaborado por la Arquitecta RITA FIGUEIRA PETIT, ya identificada, a quien promueve como testigo, a fin de que ratifique el referido Proyecto en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba dice demostrar nuevamente la posesión que ejerce su representado sobre el citado inmueble. El Tribunal recibe toda esta prueba documental, no obstante, se hace observación en el sentido de que los documentos sólo colorean la posesión, en virtud de que, lo que está en discusión es la posesión y no la propiedad del bien, objeto de la querella, el cual se afirmó, fue sujeto de desposesión violenta, de las denominadas en nuestro medio como “Invasiones”.
Por un CAPITULO CUARTO: Da por reproducida la Inspección Judicial anexa con la querella marcada “D”, efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de febrero de 2005, con la cual dice comprueba la invasión que sufrió su mandante en el inmueble de su propiedad y posesión y el despojo del mismo. Con relación a la Inspección Judicial, la misma se valora a tenor de lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual las pruebas anticipadas realizadas por el querellante permiten causar convicción de la ocurrencia de los actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho.
Por un CAPITULO QUINTO: Da por reproducidas las comunicaciones acompañadas con la querella marcadas “E”, “F” y “G”, dirigidas por su mandante a la Prefectura del Municipio Valencia, al Consejo Nacional de la Vivienda y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente. Con estas comunicaciones dice que demuestra la propiedad y posesión de su Conferente sobre el citado inmueble. Asimismo da por reproducida la copia del decreto No. 1.666 de la Presidencia de la República de fecha 04 de febrero de 2002, anexo marcado “H”, de donde dice que se desprende(por ese otro ordenamiento legal) la conducta contraría al derecho por parte de los querellados en el presente juicio al invadir un inmueble en plena propiedad y posesión de su representada. El Tribunal recibe las referidas probanzas contentivas de las comunicaciones y las valora como hechos posesorios realizados por el querellante, ante los actos de violencia ejecutados en contra del bien inmueble cuya restitución posesoria se pretende.
Por un CAPITULO SEXTO: Promovió como testigos a los ciudadanos OMAR BLANCO SOSA, MANUEL DIAZ LORENZO, MARIA BADIN, EIDA OLIVERA ANTEQUERA y DICK MORENO MONTILLA, mayores de edad, a fin de que ratifiquen sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 30 de marzo de 2005, acompañado con la querella marcado “I”. Con esta prueba dice que demostrara todo lo concerniente a los hechos contenidos en el presente juicio, fundamentalmente la posesión sobre el inmueble de autos, y los acontecimientos ocurridos el domingo 30 de enero de 2005. Evacuada la referida probanza arrojó los siguientes resultados: Con relación a los testigos del justificativo, ciudadanos OMAR ANTONIO BLANCO SOSA, titular de la cédula de identidad número V-1.343.562, licenciado en Educación; MARIA GABRIELA BADIN MELEAN, titular de la cédula de identidad número V-13.046.777, licenciada en Educación; DICK RAFAEL MORENO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-10.867.233, de profesión Arquitecto; ratificaron el contenido del justificativo, y no obstante ser repreguntados quedaron firmes y contestes, desde luego no contradichos y de sus declaraciones se deja constancia de lo siguiente: QUINTO: ...Que la Sociedad de Comercio EDUCACIÓN TEGNOLOGICA M.R.Q., C.A., ejerce actos de posesión, sobre el inmueble invadido, en este sentido, lo cuida, le hace mantenimiento y lo mantiene con vigilancia; SEXTO: Que el mencionado edificio tiene entre sus accesos un portón corredizo que se encuentra ubicado en la puerta de entrada del mismo; SÉPTIMO: Que el día domingo 30 de enero de 2005, aproximadamente a las 8:25 de ka noche, un grupo de personas dirigidos por el ciudadano NAIRO ENRIQUE FERREBUS MARTINEZ, siendo ellos ELIZABETH LOMBARDI, ALBERTO SALAS, WILSON TORRENEGRA, LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, JESÚS BRACHO, JOSE GONZALEZ, YONNY MARQUEZ, JUANITA MEDINA, WILLIAM MEDINA, YUSMERY MARQUEZ, WIKI RODRÍGUEZ, LEONOR GIRON, LEIVIS PEREZ, NELIDA ROBLES, YENNY PEÑALOZA, VICTOR SERRANO y ALEX GIRON, procedieron a violentar el portón de entrada al mencionado edificio y una vez dentro del mismo, procedieron a secuestrar por varias horas al vigilante ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ, a quien además le quitaron agresivamente las llaves del inmueble, encerrándolo por varias horas en una habitación. OCTAVO: Que las personas han invadido y permanecen en dicho edificio le impiden a los directivos y empleados de la empresa EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A., ingresar al mismo. El Tribunal valora plenamente la referida probanza y con ella da por probado los hechos posesorios del despojado querellante respecto al inmueble cuya restitución solicita.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima necesario esta Sentenciadora antes de entrar a establecer los hechos en la presente causa de querella Interdictal, hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:
Primero: Constituyen los Interdictos una Institución por excelencia creada por la Ley para la defensa de la Posesión; ello implica un Procedimiento Especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su derecho posesorio; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar también la ocurrencia del despojo.
Segundo: Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.
En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., PIERRE TAPIA, en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:
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“La Casación tiene decidido que el titulo solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se le adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre la cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos 773, 774, 779 y 780 del Código Civil que cita el recurrente destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, esta valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es el propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”>> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)
Por su parte el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:
“Esta prueba se hace presente en el Juicio Interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:
1°) En la fase previa preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.
2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.
3°) Como Testifical simple en el plenario.
El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.
En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legitima corresponden a los hechos narrados por los testigos.
Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...”
Tercero: Realizadas como fueron las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, procede este Tribunal a establecer respecto a esta particular querella lo siguiente:
1°) Emerge de las pruebas que realmente se produjo por medios violentes y clandestinos Despojo de la Posesión del Bien objeto de la presente querella interdictal como atributo del derecho de propiedad , ya que, realmente y sin duda alguna son los efectos de las llamadas invasiones.
2°) Fueron demostrados suficientemente por la parte querellante los hechos posesorios que viene ejerciendo respecto el Bien Inmueble de sus propiedad, como son y se evidencian de la Inspección Judicial toda una serie de remodelaciones internas en la edificación, unido a ello, se trata además de un bien con vigilancia privada de manera permanente, los cuales fueron ratificados por los testigos en el justificativo de testigos. 3°) La prueba más contundente que emerge de las actuaciones procesales se producen con la conducta desplegada por los querellados WILLIANS MEDINA LEMUS, YENNIS ELENA PEÑALOZA PAREDES, LEIVIS PEREZ SOTO, JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, NAIRO ENRIQUE FERREBUS MARTINEZ, ELIZABETH LOMBARDI GIRON, WILSON ENRIQUE TORRENEGRA PEREZ y ALBERTO RAFAEL SALAS OROZCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.273.968, 14.715.461, 16.073.111, 8.267.072, 13.398.389, 22.006.325, 22.224.273 y 23.230.576 respectivamente, quines de manera voluntaria se allanaron a la querella y depusieron su actitud y abandonaron el Edificio, quedando solamente los ciudadanos LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, YUSMERY MARQUEZ y VICTOR SERRANO, quienes se resisten a seguir la conducta de la mayoría renunciante de los actos despojadores. 4°) La parte querellada, reducida a los LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, YUSMERY MARQUEZ y VICTOR SERRANO, compareció a juicio a ejercer su derecho a la defensa a través del Defensor Judicial nombrado al efecto más este no obstante haber realizado un buen trabajo de defensa no trajo a los autos la prueba capaz de desvirtuar los hechos despojadores de la posesión, y ASI SE DECLARA.
Cuarto: En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Interdictal de restitución por Despojo, intentada por el Abogado GERMAN GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A., contra los ciudadanos NAIRO ENRIQUE FERREBUS, ELIZABETH LOMBARDI, ALBERTO SALAS, WILSON TORRENEGRA, LILA NAVARRO, OSCAR MARIN, JESÚS BRACHO, JOSE GONZALEZ, YONNY MARQUEZ, JUANITA MEDINA, WILLIAM MEDINA, YUSMERY MARQUEZ, WIKI RODRÍGUEZ, LEONOR GIRON, LEIVIS PEREZ, NELIDA ROBLES, YENNY PEÑALOZA, VICTOR SERRANO y ALEX GIRON, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a los Querellados a la restitución del objeto despojado a la Sociedad de Comercio EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A., constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio en él construido, ubicado en la Calle Montes de Oca, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho terreno tiene una superficie de un mil ciento noventa metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.190,40 mts2) y sus linderos son: NORTE: En cincuenta metros con ocho centímetros (50,08 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Zoon Mier; SUR: Con veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima de Construcción “A”; ESTE: En veinticuatro metros (24, mts) con la línea de Ferrocarril y OESTE: En veinticuatro metros (24, mts) con la Avenida Montes de Oca, y el Edifico mencionado tiene un área de construcción aproximada de dos mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (2.245,47 mts2) el cual consta de una planta semi-sótano, una planta baja, cuatro plantas tipo y un depósito, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte querellada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 51.273
Labr.-
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