GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de junio de 2006.
196° y 147°

DEMANDANTE: ALMIVARI, C.A.

DEMANDADO: MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASIO y CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 51.718

Visto el escrito de Oposición formulado por el Abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.286.606, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.221, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados ciudadanos MASSIMO LIBERI DI BLASIO, MUGUEL LIBERI BIFOLCO y la empresa mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., a las pruebas promovidas en fecha 30 de mayo de 2006, por el Abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.746, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.180, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “ALMAVARI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con asiento de registro de Comercio en el Tomo 29-A, N° 65, de fecha 13 de mayo de 2004, Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamado Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o manifiestamente impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión.
En el presente caso tal ilegalidad se presenta efectivamente con el pedimento realizado por la parte Actora cuando pretende que este Tribunal ordene la apertura de oficio de un Juicio Laboral por ante los Tribunales de esa Instancia, pedimento a todas luces írrito contrario a las normas que rigen un Debido Proceso; por manera que, la Oposición realizada es procedente, en virtud de que estamos ante un pedimento que ni siquiera ofrece un medio probatorio; en virtud de lo cual lo solicitado es manifiestamente ilegal, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fué expuesto, pronunciarse en la fase de admisión, el cual en el caso de marras está referida a la prueba de testigos; igual pronunciamiento, se hará con el pedimento realizado por la parte Actora en el Capitulo Primero de su escrito de Pruebas.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y, en virtud de que la Oposición realizada esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad de los medios probatorios presentados por la parte Actora se concluye, que la referida Oposición DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por el Abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos MASSIMO LIBERI DI BLASIO, MUGUEL LIBERI BIFOLCO y la empresa mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., a las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “ALMAVARI, C.A.”, parte Actora en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 51.718
Labr.-