REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RODRIGO ANTONIO MENDOZA y SULEIMA MARIA ALVARADO CASTILLO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CORONA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.050.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2.005, por los ciudadanos: RODRIGO ANTONIO MENDOZA y SULEIMA MARIA ALVARADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.723.445 y V-5.990.254, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.289, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 04 de junio de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Naguanagua; que viven separados de hecho desde el año de 1.998, posteriormente en diligencia por ellos suscrita manifestaron que la separación de hecho se produjo el día 05 de noviembre de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de mayo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron su solicitud de divorcio, se dieron por citados, y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 24 de mayo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RODRIGO ANTONIO MENDOZA y SULEIMA MARIA ALVARADO CASTILLO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 04 de junio de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
exp. 50.050.-
DEC.-
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