REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GONZALEZ y GLADIS VICTORIA CUEVAS CARRASCO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.198.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2.006, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ y GLADIS VICTORIA CUEVAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.135.440 y V-9.638.393, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.376, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 16 de septiembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no concibieron hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de mayo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 24 de mayo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ y GLADIS VICTORIA CUEVAS CARRASCO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 16 de septiembre de 2.000, por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUNMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:30 del medio día.-
La Secretaria,
Exp. 50.198.-
DEC.-
|