LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 48.157
DEMANDANTE: JUDITH JIMENEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.060.201 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.514 y de este domicilio.-
DEMANDADO: FREDDY RENE GALEA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.225.137 y de este domicilio.-
ABOGADO DEL DEMANDADO: CARMEN TERESA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.449 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN TERESA MONTILLA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 2.003.
Este Tribunal por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.003, le dio entrada bajo el No. 48.157.-
Posteriormente y por auto de fecha 20 de Octubre de 2.003, el Juez Temporal de este Tribunal Abog. Darío Pérez Acevedo, se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 21 de ese mismo mes fijó el vigésimo día de despacho siguiente al presente, para que las partes presenten Informes.
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, actuando en representación de la parte demandante ciudadana JUDITH JIMENEZ PINTO, presentan escrito de Informes; y en fecha 25 de ese mismo mes y año, lo hace la parte demandada representada por la abogada Carmen Teresa Montilla Raga, junto con anexo en copia certificada.
Posteriormente y en fecha 03 de Diciembre de 2.003, la parte demandada presenta escrito de observación a los Informes presentados.-
El 15 de Marzo de 2.005 y 07 de Junio de 2006, la abogada María Celina Nicoliello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita pronunciamiento en la presente causa.-
De la revisión de las actas procesales se constata que se inicia el presente juicio, en fecha 07 de Agosto de 2.000, por formal demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana JUDITH JIMENEZ PINTO, asistida de la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, contra el ciudadano FREDDY RENE GALEA SANCHEZ, todos identificados anteriormente; alegando que:
En fecha 22 de Marzo de 2.000 el ciudadano FREDDY RENE GALEA SÁNCHEZ, le vendió, unas bienhechurías consistente en una casa, ubicada en la Urbanización Parque Midev, Manzana A, No. 2, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por documento privado que anexa marcada con la letra “A”, por el valor de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo)
Que el susodicho ciudadano se niega a entregarle el inmueble, utilizando toda clase de artimañas para no dar cumplimiento al Contrato convenido entre las partes.-
Que en vista de la negativa del mismo, el día 03 de Agosto de 2.000, recurrió ante el Juzgado Primero de Municipios, para solicitar el reconocimiento Judicial del contenido y firma del contrato de venta aludido, según documento que anexa marcado “B”.-
Que en vista de la negativa de no dar cumplimiento al contrato de venta aludido y por no haber sido posible obtener amistosamente su cumplimiento y con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil procede a demandar su cumplimiento, a fin que convenga en lo siguiente:
1) En la entrega del inmueble antes descrito de manera inmediata y sin plazo alguno.
2) En el resarcimiento de daños y perjuicios causados hacia su persona.
3) En la cancelación de las costas y costos generales de este proceso.
En fecha 25 de Febrero de 2.002, se le dio entrada a la demanda y fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se sustanció por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma.
El 08 de Octubre del 2.002, presentó escrito la abogada Marianella Godoy Carvajal, procediendo en su condición de Defensora Judicial del demandado de autos Freddy Rene Galea Sánchez, dando contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, por ser falso los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar. Finalmente contradijo lo pedido por la demandante en su escrito libelar y consigna copia del telegrama con acuse de recibo que envió a su representado.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas en su oportunidad.-
Consta al folio 56, auto del Tribunal de la causa donde acuerda no admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por extemporáneas, según cómputo ordenado.-
El 19 de Diciembre de 2.002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Consta a los folios que van del 67 al 73, Sentencia proferida por el Tribunal de la causa que lo es el Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 2.003, y mediante la cual declara Parcialmente con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria de la parte demandada a la entrega de las bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Parque Midev, Manzana “A” No. 2, en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.-
Una vez notificadas las partes de esta sentencia, apeló el demandado de autos mediante diligencia de fecha 15-09-2003, la que fue oída en ambos efectos, remitiéndose el Expediente a la Distribución del Superior respectivo, habiéndole correspondido conocer del mismo a este Juzgado S egundo de Primera Instancia, quien le dio entrada en fecha 30-09-2003.-
Posteriormente este Tribunal, por auto de fecha 21 de Octubre de ese mismo año, fija el vigésimo día de despacho siguiente al presente para que las partes presenten Informes.-
Consta de los autos al folio 76, escrito de Informe presentado en esta Alzada por la apoderada de la parte demandante MARIA CELINA NICOLIELLO, en fecha 20-11-2.003.-
Consta asimismo al folio 77, escrito de Informe presentado en fecha 25-11-2003, por la parte demandada, junto con anexo.-
El 03 de Diciembre de 2.003, la parte demandada presenta escrito de observación a los Informes presentados.-
Previo a la decisión de la causa, el Tribunal hace los siguientes análisis y consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La pretensión aquí incoada tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de venta celebrado mediante documento privado de fecha 22-03-2000, sobre las bienhechurías descritas en el mismo, y con el alegato principal de la actora que el vendedor se ha negado a dar cumplimiento a lo establecido entre las partes en dicho contrato.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado asistido de abogado, presenta escrito, contradiciendo los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser falsos e incoherentes; que no ha celebrado ningún tipo de contrato y de ninguna naturaleza con la demandante, menos aún la venta de ninguna bienhechuría; que no es cierto que haya celebrado documento privado con dicha ciudadana por el valor de Bs. 1.600.000,oo; que es cierto que adquirió por venta pura y simple, de manos de la ciudadana Zuldery Martínez Herrera, las bienhechurías ubicadas en la Urbanización Parque Medev, Manzana A, N2-A, del Municipio Los Guayos, cuyos linderos constan en dicho documento y donde se evidencia que la abogada demandante es quien visa dicho documentos, el cual anexa y opone a la demandante en todo su contenido y firma; que no es cierto que en fecha 22-03-2000 hubiese celebrado contrato alguno con la demandante vendiéndole las bienhechurías, que ni siquiera había adquirido para esa fecha; que no es cierto que recibió la cantidad de Bs. 1.600.000,oo, por ningún concepto de manos de la demandante; desconoció el contenido de dicho documento agregado al folio 4 del expediente y negó la firma que aparece como suya, el cual ni siquiera esta fechado lo que demuestra la falsedad del mismo; que nunca manifestó su consentimiento válido para el supuesto contrato de venta, lo cual consta de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-10-2000, donde expone los hechos que lo relacionan con la ciudadana Judith Coromoto Jiménez Pinto; por lo que al no existir consentimiento válido para tal venta, solicita sea rechazada la solicitud por falsedad de los hechos que nunca ha podido demostrar tal como se evidencia en expedientes y solicitudes anteriores a ésta que han sido declaradas improcedentes e inadmisibles, de las cuales hay sentencia definitivamente firme que declaran la nulidad de dichas actuaciones.-
SEGUNDA: Contradicha como ha sido la pretensión, y las defensas opuestas por la parte demandada, el Tribunal observa:
Se esta en presencia de una pretensión de cumplimiento, sustentada en un documento privado reconocido, por el cual las partes convinieron en la venta de unas bienhechurías, de naturaleza inmueble, sin describir la superficie o terreno donde se encuentran asentadas. Ello impide hacer una determinación precisa de la existencia de tal bien, que permita su catastro, registro inmobiliarios o inventario urbanístico, al no conocerse exactamente quién es el propietario del suelo, no siendo ninguna de las partes en conflicto, presunción que surge de la falta de declaración de la correspondiente tradición inmueble, tanto en el instrumento fundamental de la acción, como en los alegatos y afirmaciones deducidas en el procedimiento.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, ordinal 4°, exige que entre otros, el libelo deberá expresar: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…”
En igual sentido dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, cuando ordena que el Juez en su decisión debe señalar, “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, como uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia.
Siendo inmueble el objeto mediato de la pretensión, dicho objeto debe cumplir con las especificaciones propias de este tipo de cosa, que la ubique dentro de los bienes que se encuentran o circulan como cosas susceptibles de apropiación, por los particulares.
En ese sentido, es requisito impretermitible la existencia de un propietario del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto de la pretensión de cumplimiento que ostente la titularidad del mismo que concurra en consonancia con lo construido sobre él, de acuerdo al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, siendo lo accesorio las construcciones y mejoras que puedan hacerse sobre un terreno. Ello es así, como una de las maneras mas firmes de acreditar y garantizar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 115 que reza que “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad o pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Asimismo la norma sustancial expresa en su artículo 554, que “…El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembre, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía…”.
De allí, de la transcripción de estas disposiciones se desprende entonces, que uno de los requisitos que no fueron cumplidos en la demanda, fue el señalamiento de la titularidad del terreno, es decir, quién es el propietario del mismo, sea el propio accionante o un tercero, a los efectos de que tal cuestión se discutiese en el juicio como uno de los requisitos o presupuesto de hecho a los fines de un pronunciamiento congruente del Tribunal, en la etapa de la sentencia. Carece igualmente la pretensión de los datos registrales que conduzcan a identificar adecuadamente el inmueble.
La calidad de la prueba aportada no agrega nada a la controversia, tratándose de un documento privado, que en el presente caso aparece como reconocido. En ese sentido el artículo 1367 del Código Civil establece que, “…Aun cuando el documento privado haya sido reconocido por la parte contra quién se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento…”.
Habiendo sido contradicha la pretensión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, debe concluir este sentenciador en que no ha sido fundada debidamente la demanda que permita un pronunciamiento conforme con los motivos de hecho expuestos.
Es aplicable al caso, la disposición contenida en el artículo 1914 del Código Civil, que expresa: “…Todo titulo que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.
Concatenadamente el artículo 1920 ejusdem dispone en su ordinal 1° que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse, “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Finalmente, como una manera de concluir con estas consideraciones sobre la pretensión, el artículo 1355 del Código Civil, dispone que, “…El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un instrumento probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto…”.
La apreciación de esta disposición trae a la convicción del sentenciador, que existe una indeterminación en la prueba instrumental que sirvió de fundamento para el ejercicio de la acción que la hace improcedente para su aplicación al mérito discutido, dadas las razones en particulares anteriores.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 340, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 554, 1355, 1920, 1914, del Código Civil, y 115 de la Constitución Bolivariana, declara: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana Judith Jiménez Pinto contra Freddy Galea Sánchez, representadas las partes por los abogados María Celina Nicoliello y Carmen Teresa Montilla, todos identificados en esta sentencia, CON LUGAR la apelación interpuesta y SE REVOCA la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 23 de junio de 2.003.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Gimenez. LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Exp.48.157
DRR.