LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 50.150
DEMANDANTE CAUSA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000), inscrita en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 19 de Marzo del año 2004, registrada bajo el No. 19, folios 1 al 2, Pto., 1º., Tomo 3.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.096 y 56.539 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JUCOVILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 1.975, bajo el No. 33 Tomo 7-A.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR BENITEZ RAMÍREZ, de este domicilio, Inpreabogado No. 7.434.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE EN LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES: Abogados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ.-
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000).-
I
NARRATIVA
La presente causa tuvo su origen mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.004, por los abogados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000), contra la Sociedad Mercantil JUCOVILLAS, C.A., por NULIDAD DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, la que previa su distribución fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 2004.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.005, la ciudadana GLADYS MARTINEZ DE BELTRAN, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (ASOVICA 2000) y asistida del abogado José Enrique Mendoza, Inpreabogado No. 69.667 y de este domicilio, consigna documento autenticado mediante el cual deja sin efecto el Poder Especial de representación Judicial otorgado a los abogados WILLIAM E. CURIEL, ANTONIO J. GONZÁLEZ, JAVIER A. RIERA, FERNANDO MARIN y MIGUEL BLASCO, quedando vigente dicho poder únicamente para los abogados JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN y MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, facultados plenamente para ejercer la representación judicial de la Asociación Provivienda Carabobo 2000 (ASOVICA 2000).-
En fecha 14 de Enero de 2005, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIMENEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.459.171, asistido de la abogada VINCENZA CAROLINA PERRECA, Inpreabogado No. 95.561 y de este domicilio, y se dio por citado en la presente causa.-
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2.005, comparecieron ante este Tribunal, por una parte, la Asociación Civil Asovica Carabobo 2000, parte demandante en la presente causa, representada por la ciudadana Gladis Cristina Martínez de Beltrán, actuando como Presidente y Rosa Amacilis Vargas Petit, titular de la Cédula de Identidad No. 3.456.785, como Tesorera de ASOVICA, asistidas en este acto por los abogados Mario Ramón Mejías Delgado y José Enrique Mendoza Guillén, Inpreabogados Nos. 61.140 y 69.667 respectivamente; y por la otra parte, comparece JUCOVILLAS, C.A., parte demandada en este proceso, representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.459.171, actuando en su condición de Presidente de la misma y asistido en este acto por el abogado Omar Benitez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7434, todos de este domicilio, y exponen que el motivo de esta mutua comparecencia es celebrar, como en efecto por este medio se celebra, una TRANSACCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias, derechos, acciones, intereses y/o reclamaciones judiciales o extrajudiciales que ASOVICA, sus apoderados, sus abogados o miembros asociados le corresponden o pudieren llegar a corresponderle contra JUCOVILLAS, sus directores o sus miembros asociados, como consecuencia directa o indirecta, de cualquier hecho, norma, contrato, convenio, asociación, sociedad de hecho, pruebas, aseveración o alegato contenido en el juicio o las situaciones de hecho que dieron lugar al mismo.-
Por auto de fecha 31 de Enero de 2.005, el Tribunal de la causa que lo era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA dicha transacción, teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, el Tribunal de la causa según auto agregado al folio 60 de la pieza No. 02 de este Expediente, con vista del escrito presentado por los abogados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación respectiva.
Consta al folio 67, auto de fecha 27 de Marzo de 2.005, y por encontrarse inhibida la Juez del Tribunal de la causa de seguir conociendo de las causas donde sea parte el abogado JAVIER ARTURO RIERA, acuerda la remisión del Expediente a la distribución respectiva; habiéndole correspondido conocer de la misma a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 05 de Abril de 2.006.-
II
PIEZA DE ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Conforme a lo ordenado por el Tribunal de causa por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Estimación e Intimación de honorarios presentado por los abogados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, en fecha 02 de Marzo de 2.005, asistidos por el abogado WILFREDO DE JESÚS PEREZ DUQUE, Inpreabogado No. 12.287.-
Alegan los demandantes en su escrito libelar que:
En el mes Octubre del año 2004, fueron contratados sus servicios profesionales como abogados por la ciudadana GLADYS MARTINEZ DE BELTRAN, quien actuó en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA CARABOBO 2000 (ASOVICA 2000), a los fines de que intentarán la acción de Nulidad de Documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil “JUCOVILLAS, C.A., siendo así como luego de llegar a un acuerdo acerca de las condiciones de sus gestiones profesionales y demás circunstancias inherentes a sus servicios profesionales, procedieron a redactar el Poder necesario e imprescindible para sus actuaciones profesionales en el transcurso del juicio a seguir luego de interponer la correspondiente demanda.-
Que una vez otorgado el poder, procedieron al estudio y redacción de la correspondiente demanda, la que fue incoada en fecha 27 de Octubre de 2.004 por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, habiéndole correspondido conocer de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de Noviembre de 2.004 admite la misma y ordena la citación mediante compulsa de la parte demandada Jucovillas, C.A.-
Que el monto de dicha demanda fue estimada en la suma de Bs. 3.950.010.000,oo, por lo que estiman e intiman sus honorarios causados en la cantidad de Bs. 592.501.500,oo, ello teniendo en consideración los beneficios que la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000, (ASOVICA 2000), obtuvo en el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por ante el Tribunal con la Empresa JUCOVILLAS, C.A., en fecha 24 de Enero 2.005, el cual y como medio de autocomposición procesal ambas partes le dieron fin al juicio pendiente, y la que fue homologada por ese Tribunal.-
Finalmente fundamentaron su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Abogados.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º., del artículo 588 eiusdem, solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (Asovica 2000), ello en virtud del evidente Periculum In Mora existente.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, el Tribunal de la causa admite dicha demanda y ordena la intimación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma, librándose a tal efecto la correspondiente boleta.-
En fecha 13 de Julio de 2.005, compareció la ciudadana ROSA VARGAS PETIT, titular de la Cédula de Identidad No. 3.456.785 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (Asovica 2000), debidamente asistida del abogado Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.270, confiere Poder Apud-Acta a su abogado asistente.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2.005, el abogado Roberto Hernández Bazán, en su carácter de autos presenta escrito contentivo de su contestación a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, en los siguientes términos:
1) Formal y categóricamente impugna, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el ejercicio de la presente acción, por no ser ciertos los hechos alegados, hace oposición al pago de honorarios profesionales, ya que su defendida no le adeuda a los actores suma alguna de dinero, alega la falta de cualidad e interés de la persona de los actores así como de su mandante, para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que las actuaciones realizadas por los abogados intimantes fueron debidamente canceladas, invocando como fundamento de sus defensas el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Que ciertamente a los actores se les confirió poder a los fines de representar a la Asociación Civil, en el juicio de nulidad de promesa bilateral de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, poder éste en el cual fungían también otros abogados; que también es cierto que se pactaron sus honorarios, pero que los mismos tal como fueron pactados fueron cancelados y agrega que la contratación de los servicios de estos profesionales del derecho se debió a sugerencia y recomendación de la Oficina Técnica Nacional Reguladora de Tierras, con las condiciones de coordinador general y asesor técnico de la mencionada oficina.-
3) Reconoce las actuaciones realizadas por los actores en escrito de demanda las cuales fueron canceladas, por lo tanto nada les adeuda por tales actuaciones, además de resultar exorbitante la estimación por cada actuación, toda vez que fueron los abogados como apoderados judiciales los que estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 3.950.010.000,oo y de tal monto estiman sus supuestos honorarios, y en base a ello pretenden aplicar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido al porcentaje a cobrar.-
4) Los actores alegan que como consecuencia de la transacción celebrada en el juicio principal, su representada obtuvo grandes beneficios, lo cual es falso de toda falsedad, su representada no obtuvo beneficio alguno, amen de que en el mismo texto de la dicha transacción su mandante desistió a cualquier tipo de acción en contra de la firma mercantil Jucovillas, C.A., lo que entierra cualquier acción contra la mencionada sociedad tendiente a hacer efectivo cualquier beneficio.-
5) Que el hecho de que los abogados hoy intimantes no hayan estado presentes en la transacción celebrada, tiene su explicación, no había interés, ya que se les había cancelado sus honorarios y tal actuación no les generaría otro o más honorarios.-
Finalmente alega que sería contradictorio acogerse al derecho de retasa, cuando en todo en contenido de este escrito se han opuesto y se oponen al derecho que por su puesto no tienen los actores de cobrar honorarios profesionales.-
Según auto de fecha 19 de Junio de 2.005, el entonces Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una incidencia probatoria dado la negativa de la demandada del derecho al cobro de los honorarios reclamados.-
Consta a los folios que van del 39 al 42 ambos inclusive, escrito de los abogados intimantes donde impugnan el poder Apud-Acta otorgado al abogado Roberto Hernández Bazan, por insuficiente y por no haber sido otorgado en forma legal y legítima, es decir, carece del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; también la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado en su oportunidad, es decir, al día de despacho siguiente a su intimación, por lo que dicha contestación no tiene relevancia jurídica alguna en beneficio de la empresa demanda, no quedando otra alternativa que aplicarle el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar concluido el procedimiento con la condenatoria al pago de los honorarios.-
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2.005, la parte demandada representada por el abogado Roberto Hernández Bazán, promueve pruebas, así: Capítulo Primero: Invoca y hace valer a favor de su mandante todo el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente lo expuesto en el escrito de contestación y el escrito de oposición; Capítulo Segundo: Invoca a favor de su representada la documentación que conforman las actas procesales que integran este Expediente, entre los cuales destaca el poder que le confiriera su mandante a los hoy intimantes y otros abogados, las actuaciones profesionales por ellos realizadas, la transacción celebrada etc.- Consigna copia certificada de la transacción celebrada, devuelta por la Oficina de Registro Inmobiliario, por no haber sido posible su registro por no reunir los requisitos de forma ni de fondo para su protocolización; Capítulo Cuarto; Consigna copia del documento que acredita a su mandante como la propietaria de la extensión de terreno, sobre la cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se evidencia que la transacción celebrada no fue registrada; Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno; Consigna instrumento privado contentivo de los recibos de pago de honorarios profesionales cancelados por concepto de honorarios profesionales, a los abogados que en cada uno de ellos se especifica.-
En fecha 26 de Julio de 2005, el abogado de la parte demandada, consigna escrito complementario de las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2.005, el Tribunal de la causa admite estas probanzas, teniéndolas para su apreciación en la definitiva.-
Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2005, el abogado de la parte demandada Roberto Hernández Bazan, presenta escrito de alegados a la impugnación hecha por la actora y a la confesión ficta alegada.-
El 26 de Julio de 2.005, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, así: Capítulo Primero; Promovió y opuso a la demandada el mérito favorable que se evidente e irrefutable que arrojan los autos; Capítulo Segundo; promovió Documentales; Capítulo Tercero; Impugó formalmente todos los documentos privados consignados en los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de pruebas de la demandada.-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.005, el Tribunal de la causa, vista la impugnación del Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada al abogado Roberto Hernández Bazan, se fijó día y hora para que la parte demandada exhiba al Tribunal los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder, ordenándose la notificación de las partes.-
Consta a los folios que van del 124 al 126 ambos inclusive de los autos, Acta levantada con motivo de las expresiones irrespetuosas, groseras e indecentes del abogado Javier Riera, Inpreabogado No. 106.097.-
Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2.005, el abogado de la parte demandada presenta escrito de alegatos.-
En fecha 03 de Agosto de 2.005, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, así: Capítulo Primero; Promueve y le opone a la parte demandada el mérito favorable que de forma evidente e irrefutable arrojan los autos; Capítulo Segundo: Documentales; Capítulo Tercero: Impugnó y desconoció en su contenido y firma los documentos marcados con las letras A1, C1, D1, D2, F1, F2, G1, G2, E1, E2 promovidos en los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de pruebas de la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.005, fueron admitidas estas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2.005, el abogado William Enrique Curiel, presenta escrito de alegatos con relación al Poder otorgado al abogado de la parte demandada, solicitando su desestimación.-
En fecha 10 de Agosto de 2.005, el Abogado Javier Riera, asistido del Abogado Silfredo Pérez Duque, presenta escrito de alegatos y solicita el computo de días de despacho y que sea oída la apelación por él formulada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.005, el abogado de la parte demandada, consigna proyecto de Urbanismo de la Urbanización Los Bachilleres.-
Consta a los folios 211 al 212 Acta de Inhibición de la Juez de la causa abogada Roraima Bermúdez González, con fundamento en lo establecido en el Artículo 82, ordinal 20º., del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, los abogados Javier Riera y William Curiel, presentan escrito de allanamiento a la inhibición propuesta por la Juez de la causa, solicitando continúe su conocimiento y se proceda a dictar la sentencia correspondiente.-
El 03 de Octubre de 2.005, la Juez de la causa, ratifica su inhibición levantada en fecha 27 de Septiembre de ese mismo año; y ordena la remisión del Expediente a la distribución respectiva.-
III
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Javier Arturo Riera)
1.1 Con las pruebas: A) Todas y cada una de las actuaciones profesionales que cursan y constan se realizaron en el transcurso del juicio y contenido en el Expediente No. 17.461, señalados en el escrito estimación e intimación de honorarios.-
B) Promueve y opone a la intimada de autos, la insuficiencia del poder que le fuera otorgado en fecha 13 de Julio de 2.005, el que no fue otorgado por la Empresa o Asociación Civil en forma legal ni legítima, no cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Promovió y opuso a la demandada su no comparecencia a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, que fue el día 14 de Julio de 2.005, haciendo procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Promovió y opuso a la demandada, el poder que le fuera otorgado conjuntamente con los abogados que se mencionan en el texto del mismo de fecha 18 de Octubre de 2.004, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 53, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fuera revocado en fecha 07 de Enero de 2.005 por ante la misma notaría, quedando anotado bajo el No.47, Tomo 02.-
E) Promovió y opuso a la intimada, documento de opción de compra venta autenticado en fecha 08 de Septiembre de 2.004, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el No. 44, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que demuestra la extensión de terreno que estaba adquiriendo originalmente era de 100.151,65 mts2 y en la transacción suscrita el 28-01-05, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego, en fecha 12-05-05, bajo el No. 41, Folios 1 al 5, Protocolo 1º., Tomo 17, segundo trimestre, aparece que la cabida real del inmueble adquirido fue de 201.634,83 mts2, transacción y documento que le opone formalmente a la intimada.-
F) Promovió e invocó a su favor la transacción celebrada entre JUCOVILAS, C.A., y la Intimada en fecha 24 de Enero de 2.005, agregada a los autos, por cuanto desvirtúa los alegatos de la intimada, de que no asistieron como abogados en la transacción, ya que para la fecha les había revocado el poder.-
G) Impugnó formalmente todos los documentos privados consignados anexos a los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de pruebas de la parte intimada, marcados con las letras: A1, B1, C1, D1, D2, E1, E2, F1, F2, G1 y G2, por cuanto de los mismos se demuestra que no le han sido cancelados los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio contenido en el Expediente No. 17.641.-
3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (William Enrique Curiel)
3.1 Con las Pruebas: 1) Promovió y opuso a la intimada todas y cada una de las actuaciones profesionales que cursan en el Expediente No. 17.461 pieza principal, las cuales ya fueron plenamente identificadas en sus fechas, folios y valor estimado de cada una de ellas.-
2) Promovió y opuso a la intimada la insuficiencia del poder que le fuera otorgado y que en modo alguno fuera subsanado por la intimada en el transcurso del proceso, por haber sido otorgado sin cumplir los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Promovió y opuso a la intimada en toda forma de derecho el Poder que conjuntamente con el abogado Javier Riera le fuera conferido en fecha 18 de Octubre de 2.004 por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 53, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e invocó a su favor la revocatoria de ese poder de fecha 07 de Enero de 2.005 por ante la misma notaría, quedando anotado bajo el No.47, Tomo 02, lo que hizo procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios, dándoles así la cualidad para interponerla.-
4) Promovió y opuso la transacción celebrada en fecha 24 de Enero de 2.005, entre la demandante en el juicio principal y la demandada, el cual cursa en autos, así como también promueve y opone el documento de opción de compra venta fundamento de la demanda del juicio principal; promovió e invocó a su favor el documento definitivo de compra venta del lote de terreno controvertido en su propiedad de la cual era titular la empresa demandada Jucovillas, C.A., consignado por el abogado Javier Riera, que fundamentó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada sobre ese lote de terreno.-
5) Impugnó y desconoció en su contenido y firma los documentos marcados con las letras: a) A1, C1, D1, D2, F1 y F2, G1 y G2, E1 y E2, y los opone a la intimada, los que demuestran que lo alegado de pago efectuado a su favor es falso, es decir pagaron a quien no debían.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ROSA VARGAS PETIT, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (Asovica 2000), al abogado Roberto Hernández Bazan, Inpreabogado No. 22.270 y de este domicilio.-
2.2 Copia certificada de la transacción celebrada, devuelta por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, la cual no se pudo protocolizar por no reunir los requisitos de forma ni de fondo.-
2.3 Copia del documento que acredita la propiedad de la extensión de terreno sobre la cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de la que se evidencia que la transacción celebrada la cual serviría de instrumento de propiedad no fue registrada.-
2.4 Documentales: A) Recibos de Pagos y depósito bancario por concepto de honorarios profesionales marcados A1, B1 y C1 cancelados al abogado José Enrique Mendoza Guillen.-
B) Marcados D1 y D2 Recibos de pago que le fueron cancelados al ciudadano Luis Gutiérrez, por concepto de honorarios profesionales.-
C) Marcados E1 y E2 recibos de pago de honorarios profesionales cancelados al abogado William E. Curiel y al ciudadano Luis Gutiérrez.-
D) Marcados F1 y F2 recibos de pago de honorarios profesionales cancelados al abogado Mario Ramón Mejías.-
E) Marcados G1 y G2 recibos de pagos de honorarios profesionales cancelados al ciudadano Arturo Nieto.-
2.4 Copia del Documento Estatutario de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (Asovica 2000), donde se constata el carácter de Presidenta de la ciudadana Rosa Vargas Petit.-
2.5 Proyecto de Urbanismo de la Urbanización “Los Bachilleres, a llevarse a efecto en el Municipio San Diego de Valencia del Estado Carabobo en la extensión de Terreno propiedad de la Asociación Civil Provivienda Carabobo 2000 (Asovica 2000).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En la presente la parte actora acciona contra su patrocinado alegando que no le fueron cancelados los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el juicio principal de Nulidad de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesto por ellos contra la Sociedad Mercantil Jucovillas, C.A., en el cual las partes celebran transacción que pone fin al juicio en referencia, sin que hasta la fecha les haya sido cancelados sus honorarios profesionales por todas sus actuaciones realizadas, pese a que con dicha transacción su patrocinada obtuvo y logró beneficios considerables, logrando el resarcimiento de los daños que le habían sido producidos por la entonces demandada la Sociedad Mercantil Jucovillas, C.A., por lo que estiman los mismos en la suma de Bs. 874.001.560,oo en base a los montos estimados en todas y cada una de las actuaciones relacionadas en el expediente.
SEGUNDA: Entre las acciones que se encuentran establecidas legal y jurisprudencialmente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, se haya la que se corresponde con la declaratoria de condena en costas, que ocurre cuando el juicio termina con sentencia que declara con lugar o sin lugar la pretensión solicitada, y el Juez de causa se pronuncia también en cuanto a quien le corresponde satisfacer las costas del juicio. Es decir, son costas procesales determinadas en el juicio de que se trata y que terminó de manera natural, con los pronunciamientos correspondientes, siendo el obligado en ellas quién haya perdido la demanda. Existe otra acción de carácter intimatoria, que es aquella con fundamento en actuaciones judiciales, que normalmente se tienen como auténticas, por cuanto fueron llevadas en el juicio, pero sin pronunciamiento sobre el fundamento de costas, y por haber terminado la relación entre el mandatario y la parte, no se le pueden reclamar al vencido por no estar establecido como ya se dijo, siendo las costas de la parte vencedora. La acción referida se intenta precisamente contra el patrocinado en la causa, en conformidad con el artículo 1166 del Código Civil y jurisprudencia sobre honorarios en Amparo de la Sala Constitucional, sujeta a estimación subjetiva. Este procedimiento se estila con apercibimiento al décimo día para que el demandado se oponga o pague, según se desprende del artículo 25 de la Ley de Abogados, dada la calidad de la prueba.
Finalmente se encuentra el cobro de bolívares por concepto de honorarios extrajudiciales, que se lleva mediante el juicio breve que preceptúa el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como norma procesal, con el fundamento sustancial en la Ley de abogados, inclusive la retasa, que es común a todos estos procedimientos mencionados, como un reconocimiento al derecho alegado, pero rechazando lo peticionado.
En el presente caso, se trata de un contrato celebrado por las partes en la causa, o lo que es lo mismo una transacción, en el cual no participaron u actuaron los profesionales demandantes. El alegato que ellos esgrimen para fundamentar su derecho a cobrar se explica en el escrito de demanda como que el 11 de enero de 2005, la presidente de la asociación civil Asovica 2000, dejó sin efecto de manera auténtica, el mandato que ostentaban en unión de otros profesionales con los que actuaban conjunta o separadamente, ratificando como sus representantes a solo dos de ellos, quedando excluidos los demás; y luego el 24 de enero de 2005, celebran una transacción total y definitiva poniendo fin al juicio llevado entre ello, declarando asimismo como terminadas toda diferencia, derecho, acciones, intereses, y reclamaciones judiciales o extrajudiciales, tanto entre ellos, como con los abogados que actuaron, y las personas jurídicas representadas.
Ahora bien, por cuanto se trata de una transacción el acto de autocomposición procesal que fuere realizado en el juicio, y para cuyo momento la parte demandante de honorarios ya no prestaba sus servicios profesionales, debe analizarse si aquellos mandatarios que asistieron en la celebración de este contrato que fue homologado por el Tribunal de la causa, representaban los intereses de los excluidos o solo actuaban por propia cuenta y solo por sus derechos. En ese sentido, aprecia el Tribual que en la realización del acto de autocomposición celebrado que dio fin al juicio principal y origina esta interlocutoria, los abogados que fueron coapoderados de los hoy demandantes, aparecen actuando bajo la figura de asistencia a quienes concilian, es decir, que actuaban por su propia cuenta e intereses.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 277 que “en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”, explicando el comentario de la norma, en el Tomo II, página 394, de La Roche, CPC Comentado, que como quiera que la condenatoria en costas está basada en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones reciprocas en la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aun vencida totalmente, por lo que cada una de ellas corre con sus propios gastos del juicio, doctrina que ha sido acuñada en la norma descrita.
TERCERA: La característica específica de la pretensión deducida es que se trata de un contrato de mandato terminado por voluntad unilateral de uno de los contratantes, lo cual no tiene ni recibe influencia del acto jurídico que dio fin al litigio pendiente. Los efectos del contrato de mandato y la determinación del precio se retrotraen al momento en que dejó de estar vigente por haber sido resuelto al dejarse sin efecto, y el cálculo para hacer efectivo su pago se hará conforme las reglas legales aplicables a ese tipo de contrato, en el supuesto de incumplimiento, sin que haya una causa eficiente que le vincule con la relación jurídica final, por no tener cualidad para ese momento, y en cuanto a la legitimación en la relación jurídica anterior, corresponderá en conjunto, y a prorrata en proporción directa a la parte que tienen en el derecho que ha sido objeto de litigio, conjuntamente con quienes patrocinaron a la parte que transigió, hasta el momento de la revocatoria del poder.
Las prueba de la relación jurídica según el anterior análisis, cuyos efectos se reclama, lo constituye en primer término el instrumento poder que corre a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente que contiene la demanda de nulidad de contrato de promesa bilateral de venta, en donde consta que Gladis Martínez de Beltrán, con el carácter de presidente de la asociación civil provivienda Carabobo C.A., designa como sus apoderados especiales a los abogados William Enrique Curiel González, Antonio José González Bolaños, José Enrique Mendoza Guillen, Javier Arturo Rojas Riera, Fernando Marín, Miguel José Balacco Rojas y Mario Ramón Mejías Delgado, documento éste debidamente autenticado, con el cual actuaron los reclamantes.
De igual manera, conforme corre al folio 38 y 39, de la segunda de cinco piezas que comprende el expediente de la causa, consta como Gladis Martínez de Beltrán, con el carácter de presidente de la asociación civil demandante deja sin efecto en todas y cada una de sus partes el poder especial de representación judicial que fuere otorgado a los ciudadanos William Enrique Curiel González, Antonio José González Bolaños, Javier Arturo Riera Rojas, Fernando Marín y Miguel José Balacco, sin mencionar en la revocatoria a los abogados José Enrique Mendoza Guillen y Mario Ramón Mejías Delgado, lo que debe entenderse o presumirse como que estos si continuaban en ejercicio del mandato.
Como fundamental también, la prueba mediante la cual las partes realizan el acto de transacción que cursa a los folios que van del 43 al 51 de la identificada segunda pieza del expediente. Allí consta como Gladis Cristina Martínez de Beltrán y Rosa Amacilis Vargas Petit, con el carácter de Presidenta y Tesorera de la Asociación Civil demandante, asistidas por los abogados Mario Mejías y José Mendoza, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Jucovillas C.A., representada por su presidente Rafael Giménez, asistido por el abogado Omar Ramírez, en el punto tercero del escrito consignado en la causa, folios 46 al 51 del expediente, señalan un Acuerdo Transaccional, por el cual terminan sus diferencias, señalando en cuanto a esta interlocutoria que se decide que los honorarios de abogados, costas, costos y gastos que correspondan a los abogados que hubiese intervenido en el juicio correrán por cuenta propia y cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de la causa para ese entonces, homologó la transacción llevada a cabo por los contendientes.
CUARTA: Los anteriores análisis tienen como consecuencia la determinación de que los accionantes de honorarios profesionales de abogado, son acreedores del derecho de hacer efectivo el pago por los servicios profesionales prestados en la acción de nulidad de contrato de promesa bilateral de compraventa hasta el momento en que le fue revocado el poder que les acreditaba, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en cuanto las defensas opuestas a la estimación e intimación de honorarios por la parte accionada Asociación Civil Provivienda 2000, el Tribunal observa:
En la fecha del 19 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia que conocía de la pretensión, produjo un acto, que riela al folio 38 de la pieza cinco (5), en el cual expresa que “…Negado como fue el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados considera esta juzgadora necesaria la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante y de las excepciones y defensas de la intimada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una incidencia probatoria por ocho (8) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto…”
Se refería la ciudadana Juez del Tribunal mencionado, al auto de admisión dictado en la causa que admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, con fundamento en los artículos 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada para comparecer al día siguiente después de practicada la llamada, a dar contestación a la reclamación o ejercer el derecho de retasa según la Ley, que desembocó, luego del tramite de defensor judicial, en la presencia de la ciudadana Rosa Vargas Petit, como presidente de la Asociación Civil demandada, asistida de abogado para el acto, confiriéndole poder apud acta en dicha oportunidad, quién consignando escrito dio formal contestación a la pretensión, contradiciendo los hechos y el derecho invocados; admitió las actuaciones enumeradas por los intimantes en su demanda, pero alegó el pago o cancelación de las mismas; alegó ser exorbitante la estimación hecha; Alegó la falta de cualidad e interés en los demandantes y en la demandada para sostener el presente juicio, por no haber acreedor ni deudor, al haberse pagado lo adeudado; rechazó acogerse al derecho de retasa, como una manera de desconocimiento al derecho al cobro, afirmado por los demandantes.
El 20 de julio de 2005, es decir, en el día de despacho siguiente, la parte demandante consigna escrito, por el cual impugna el poder apud acta otorgado en la causa, por insuficiente y por no haber sido otorgado en forma legal y legitima; Alegaron la Confesión Ficta, por no haber comparecido a dar la contestación.
Sobre esta defensa activa de impugnación debe decir el Tribunal que efectivamente, la compareciente ciudadana Rosa Vargas Petit, no acreditó en ninguna forma ante el Tribunal, su condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda 2000 C.A. al momento de estampar la diligencia, y al momento de otorgar el poder apud acta al abogado Roberto Hernández Bazan, como así se desprende de la declaración de la ciudadana Secretaria del Tribunal Tercero el 13 de julio de 2005, corriente al vuelto del folio 28 de la quinta pieza del expediente, al identificar a la compareciente haciéndolo de manera personal, sin la comprobación de la representación invocada, carga probatoria eminente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que lleva a la conclusión de que dicho poder fue conferido en forma personal y no en nombre de la Asociación Civil demandada.
Este análisis y la apreciación que de él se deduce es suficiente para que el Tribunal declare la falta de legitimidad para actuar en el juicio del supuesto apoderado de la demandada, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en materia de mandato las condiciones para su ejercicio.
Como consecuencia de lo anterior debe declararse como no interpuestas las actuaciones en las cuales obra el abogado Roberto Hernández Bazan, como apoderado de la demandada; asimismo genera la conclusión al sentenciador que los reclamantes de honorarios tienen derecho a ejercer el cobro de los mismo conforme lo alegado en su demanda, sujeto por supuesto a contradicción y prueba, en la oportunidad procesal ejecutiva de este procedimiento.
En orden a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia, la sentencia No. AA20-C-2001-000915, es clara y transparente cuando expresa:
“…Omissis…Al respecto estima la Sala pertinente realizar el análisis de la normativa mediante la cual se regula el derecho de los profesionales del derecho a percibir honorarios, a saber, la estimación e intimación de tales honorarios profesionales en los supuestos en que se hayan generado por actuaciones judiciales, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, esta concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, este manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de apelación…”
QUINTA: El Código de procedimiento Civil, dispone en materia de incidencias surgidas durante la ejecución, una vez terminado el proceso, el modo como debe procederse, y ello lo prevé en el artículo 533, que remite al artículo 607, el cual es del siguiente tenor: “…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente; y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Es claro que esta disposición busca resolver incidentes que surjan tanto en el trámite del procedimiento, como durante la etapa de ejecución, según los supuestos que establece. De allí, que considere este sentenciador, que en el presente caso, aun cuando puedan haber existido errores de actividad, el propósito de traer al tramite incidental a los interesados, se vio cumplido y ha bastado para establecer que la pretensión solicitada es procedente en derecho, que es lo que en un primer término, debe contener el pronunciamiento del Tribunal sobre lo pretendido, es decir, el derecho de cobrar honorarios que tienen, los demandantes, en razón de que actuaron en el juicio terminado antes de su conclusión, con pruebas que existen en autos de su ejercicio y, porque la transacción celebrada no fue total ni definitiva, sino sujeta al cumplimiento de obligaciones y formalidades, que bien podían incumplirse o no ejecutarse; y por que teniendo ese derecho los accionantes debidamente establecido en las leyes; el canal regular para actuar por ellos era en el mismo expediente de la causa, como prueba fundamental de sus alegatos. Si los alegatos, afirmaciones y defensas de la demandada no fueron aceptados para la oportunidad en que los expuso, por la falta de formalidad que dejó establecido este Tribunal, no obta para que pueda ratificarlos o proponerlos en una nueva etapa procesal.
Ciertamente, como así ha sido asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias pacificas y reiteradas, el procedimiento de intimación de honorarios derivado de actuaciones judiciales tiene dos vertientes de resultado, una declarativa y otra ejecutiva. La primera de ellas procura establecer el fundamento y el derecho de acceder a la jurisdicción para peticionar el pago por servicios profesionales. La segunda etapa surge como una consecuencia de resultar favorable la pretensión, y allí se discutirá y deducirá la prueba de lo reclamado, mediante la constitución de un Tribunal especial avocado a dicho asunto. La primera de las resoluciones tiene apelación libre, mientras que tradicionalmente se ha considerado que la segunda de ellas no admite recurso alguno, salvo actualmente que han surgido criterios de que toda decisión judicial debe ser sometida al ejercicio recursivo ordinario, en aras del derecho de defensa planteado en la Constitución Bolivariana, en su artículo 49.
En cuanto a la reposición solicitada el Tribunal la desestima, por cuanto como ya hizo pronunciamiento en particulares anteriores, los pasos procesales necesarios y oportunos para obtener los elementos y requisitos que fueren bastantes para declarar el derecho solicitados se cumplieron y llevaron al resultado de la presente decisión; por lo que de atenderse esta petición se estaría reponiendo inútilmente la causa, con el consiguiente desgaste de la jurisdicción en la solución de los asuntos planteádoles.
SEXTA: Como consecuencia de las consideraciones, razones y análisis jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 138, 140, 167, 243, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, 22 y 25 de la Ley de Abogados, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, declara: el Derecho de Cobrar Honorarios que tienen los abogados solicitantes Javier Arturo Riera Rojas y William Enrique Curiel González, asistidos por el abogado Silfredo Pérez Duque, intentada contra la Asociación Civil Provivienda 2000 C.A., sin representación legal debidamente acreditada.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
No hay costas por la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09: 20 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
EXP.50.150
DRR.
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