REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de junio de 2.006
195º y 147º
Agregada como ha sido la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, se admite cuanto ha lugar en derecho. La abogada MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.142.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.454, y
de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO FIGUERAS DORTA y DORCAS MARINA PINTO DE FIGUERAS, quienes son venezolanos, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.583.297 y V-7.072.357, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2.006, inserto bajo el No. 49, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, demandan la rectificación de su acta de matrimonio civil, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el no. 12, Tomo I, del año 1.984.-
Alega la apoderada actora que en el acta de matrimonio de sus representados inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se incurrió en un error material al asentar el apellido del contrayente como “FIGUERA”, lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero apellido es: “FIGUERAS”.-
Para los efectos probatorios la demandante trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio de sus representados, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su representado; copia de la cédula de identidad de su representado; copia de las cédulas de identidad de sus hijas: Carolina, Andreína y Daniela Figueras Pinto; copia de los pasaportes de sus representados y sus hijas, y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las mismas. Ahora bien por cuanto el error material demandado no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA, a el ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal correspondiente al acta de matrimonio previamente descrita, así: Año 1.984, Tomo I, Acta No. 12, Donde Dice: “…RICARDO FIGUERA DORTA…” Debe Decir: “…RICARDO FIGUERAS DORTA…”; Como es lo correcto y verdadero. Expídanse las certificaciones que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. Se da por terminado el presente proceso, y se ordena el archivo del expediente.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se ofició bajo los Nros. 1.098 y 1.099.- Se dio por terminado el proceso. Exp. N° 50.317.-
La Secretaria,
DEC.-
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