REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CARMEN REMIGIA MEDINA DE MORILLO y GONZALO NICANOR MORILLO ZARRAGA.-
ABOGADOS ASISTENTES: ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES y ANTONIO OSWALDO ROMERO CASTILLO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.157.-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2.006, por los ciudadanos: CARMEN REMIGIA MEDINA DE MORILLO y GONZALO NICANOR MORILLO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.473.629 y V-4.637.546, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES y ANTONIO OSWALDO ROMERO CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.129.669 y V-4.455.401 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.805 y 86.456, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Cabure, Distrito Petit del Estado Falcón; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de agosto de 2.000; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: GONZALO JAVIER MORILLO MEDINA, JOSE LUIS MORILLO MEDINA y YESSICA CAROLINA MORILLO MEDINA, todas mayores de edad, tal como consta de copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas a los autos y de las copias de las cedulas de identidad; en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de abril de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 03 de mayo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN REMIGIA MEDINA DE MORILLO y GONZALO NICANOR MORILLO ZARRAGA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 27 de diciembre de 1.976, por ante la Prefectura de del Municipio Cabure, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio siete (07) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 50.157.-
DEC.-