REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: PEDRO G. PEREZ y GLORIA ROCHA
ABOGADOS SOLICITANTES: OMAIRA L. QUINTANA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.270
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos: PEDRO GILBERTO PEREZ LÓPEZ y GLORIA ROCHA DE PEREZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.509.129 y V-22.509.130 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA L. QUINTANA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.997y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 1.975, por ante la Parroquia del Carmen de Barranquilla, República de Colombia, debidamente insertada en los Libros de Registro Civil llevados por la Parroquia Caricua, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de Diciembre de 1.980; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, en el Municipio Los Guayos; que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: AILID TATIANA, actualmente mayores de edad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Enero de 2.001.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 09 de Junio de 2.006, quien en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO GILBERTO PEREZ y GLORIA ROCHA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 12 de Diciembre de 1.975, en la Parroquia del Carmen de Barranquilla, República de Colombia, y debidamente insertada por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Cinco (05) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, tal como se desprende de la copia de la Cédula de Identidad agregada a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.- El—
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.270
DRR.-
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