REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: BENITO BRAVO y BEATRIZ NATERA
ABOGADO SOLICITANTES: ZULEIMA CAZORLA GRACIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.218
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos: BENITO DE JESÚS BRAVO y BEATRIZ NATERA DE BRAVO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.350.605 y V-5.457.335 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULEIMA CAZORLA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.373 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 06 de Abril de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: DANY DE JESÚS, GREGORY YOUSEETH y JITSY JOHANA BRAVO NATERA, todos mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 13 de Enero del año 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 09 de Junio de 2.006, quien en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BENITO DE JESÚS BRAVO y BEATRIZ NATERA CHAMBUCO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de Abril de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios Cuatro (4) y Cinco (5) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha todos son mayores de edad, tal como se desprende de las copias de la Cédulas de Identidad y actas de nacimiento que agregadas a los autos, así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La –
Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. No. 50.218
DRR.-