REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ADDON GONZÁLEZ y PETRA CASTILLO
ABOGADO SOLICITANTES: EUCLIDES MISAEL RUIDO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.220
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.006, por los iudadanos: ADDON CECILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y PETRA DAMACIA CASTILLO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.584.224 y V-11.358.714 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.236 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 09 de Agosto de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de ese Municipio; que durante la unión conyugal procrearon cinco hijos de nombres: CARMEN BEATRIZ, NORELIS COROMOTO, YAN CARLOS, JESSENIA EVELYN y DANGELO JOSÉ, todos mayores de edad para la presente fecha, que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 03 de Agosto del año 1.993.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Junio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 09 de Junio de 2.006, quien en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ADDON CECILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y PETRA DAMACIA CASTILLO SANCHEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Agosto de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento agregada a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La –
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.220
DRR.-
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