REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20.730
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL SOTO e YSIS CLEOVIS ARCILA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.736.431 y V- 14.070.555, respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2005, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SOTO e YSIS CLEOVIS ARCILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.736.431 y V- 14.070.555, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA CORONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.276, y de este domicilio, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el 20 de Enero de 1.999; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2005, los solicitantes: PEDRO RAFAEL SOTO e YSIS CLEOVIS ARCILA RODRIGUEZ, asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó Informe en el cual manifiesta no tiene objeciones que hacer. En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SOTO e YSIS CLEOVIS ARCILA RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 11 de Agosto de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Valencia del Estado Carabobo. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. NO PROCREARON HIJOS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Treinta (30) días de mes de Mayo de 2006.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial


Abg. Thais Mora D`Alessandro
La Secretaria Temporal