REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.846, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCIA y EDUARDO OSOIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.700 y 95.500, respectivamente,
PARTE DEMANDADA.-
MARCOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.374, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: 9.317

Los abogados RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCIA y EDUARDO OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR, el 1º de agosto del 2.005, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano MARCOS MUÑOZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 05 de agosto del 2005, y se admitió el 22 de septiembre del 2005.
Asimismo consta, que en fecha 08 de marzo del 2006, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 21 de abril del 2006, el abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO GARCIA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 02 de mayo del 2006, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2006, bajo el N° 9.317, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 23 de mayo del 2005, la ciudadana HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR, asistida de abogado, consignó un documento contentivo de un convenimiento celebrado entre su persona y el demandado, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2.006, la ciudadana HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR, asistida de abogado, consignó un documento contentivo de un convenimiento celebrado entre su persona, parte actora en el presente juicio, y el demandado, ciudadano MARCO MUÑOZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el no. 70, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se lee:
“…PRIMERA: La ciudadana HAYDEE MARÍA PALMA SALRZAR, conviene en desistir de la Demanda que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó en contra del ciudadano MARCO MUÑOZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siéndole asignado el Expediente No. 49.616. SEGUNDA: El ciudadano MARCO MUÑOZ conviene en pagar la totalidad de la deuda existente hasta la presente fecha, por concepto de servicios públicos inherentes al inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 121-90, situada en Calle 197 de la Segunda Etapa de la Urbanización El Naranjal, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, objeto del Contrato de Arrendamiento en que se fundamentó la citada Demanda, suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 06 de Octubre de 2004, bajo el No. 21, Tomo 198. TERCERA: El ciudadano MARCO MUÑOZ conviene en entregar en este acto a la ciudadana HAYDEE MARÍA PALMA SALAZAR, las llaves del inmueble referido en la Cláusula anterior, así como sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación. CUARTA: Las partes de mutuo y cordial acuerdo convienen que salvo las obligaciones establecidas en las anteriores Cláusulas Tercera y Cuarta, con la firma del presente documento, nada quedan a deberse por ningún otro concepto. QUINTA: Con la firma del presente documento cada una de las partes renuncian a cualquier tipo de acción judicial, ya sea de carácter civil o penal, en contra de la otra parte…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este orden de ideas, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, así como la opinión del mencionado tratadista, se observa que en el documento contentito del convenimiento celebrado entre la parte actora, ciudadana HAYDEE MARIA PALMA SALAZAR, como la parte demandada, ciudadano MARCO MUÑOZ, actúan personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende convenir, además se observa que la materia objeto del presente convenimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente el mismo.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR CONVENIMIENTO, teniéndose el misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO