REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NANCY COROMOTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.379.769, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.130, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HEIDY ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.235.546, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
PABLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.731, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 9.246
En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO URBINA, contra la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 16 de enero del 2006, por el abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 24 de enero del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno Separado subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 14 de febrero del 2.006, bajo el número 9.246, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, en su carácter de apoderado actor, en fecha 09 de marzo del 2006, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito presentado el 28 de septiembre del 2005, por el LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Es el caso, que la causa y por motivos diferentes, se
está dilatando en perjuicio de la parte que represento y la
demandada, ahora hizo algo insólito. Es el caso de que en la
demanda se encuentra referido que la mencionada ciudadana
aparte de no seguir pagando el precio pactado, le había
enajenado, ilícitamente, el inmueble a otra persona con la
figura del contrato de arrendamiento con opción de compra
sobre un bien inmueble que aun no ha adquirido ya que sólo
tiene a su favor, un contrato de opción de compra venta, y
que dicha persona detentaba la posesión precaria e ilícita del
inmueble y sabemos que se trataba de personas amigas entre
sí y se pusieron de acuerdo para salirse de la casa y nuestra
demandada, volver a posesionarse (meterse en la casa) con evidentes intenciones de aparentar que ella no había vendido
a segundas personas. Pero que evidentemente pone en
entredicho la posesión del inmueble ya que la propiedad no está en duda.
La demandada ahora se encuentra "viviendo” en Bejuma, le cambió cerraduras a la casa y le "da vueltas una vez por semana. De modo tal que la casa está corriendo el peligro de una invasión con las consecuencias consabidas.
La conducta inapropiada de la demanda y el peligro evidente de otra enajenación fraudulenta, hace ver la posibilidad de que la cosa litigiosa está seriamente dudosa en su posesión, tal y como lo exige el artículo 585 del código de procedimiento civil y a todo evento quedará ilusorio, el fallo de su tribunal.
En consideración de tales argumentos y situaciones solicito se abra cuaderno separado de medidas para decretar EL SECUESTRO DEL INMUEBLE y de conformidad con si, artículo 588 ordinal segundo del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 599 ordinal segundo ejusdem…”
b) Auto dictado el 27 de octubre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto el Tribunal observa que la parte actora solicita MEDIDA de SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra- Venta motivo de la controversia y de la revisión del contenido de las presentes actuaciones y de un examen de conjunto de las pruebas acompañadas, con criterio de verosimilitud, tales como el Contrato de Compra-Venta del inmueble adquirido por la ciudadana NANCY COROMOTO URBINA DE GONZÁLEZ, el Contrato de Opción de Compra- Venta celebrado entre las ciudadanas NANCY COROMOTO URBINA y HEIDY ALEJANDRA PÉREZ CASTAÑEDA, Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas HEIDY ALEJANDRA PÉREZ CASTAÑEDA y MARY JOHANA TERAN; donde se evidencia la celebración de un contrato previo de Opción de Compra-Venta; todo lo cual nos permite afirmar que se encuentra llenos los requisitos de Ley, en la presenta causa y que del mismo existe la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, así como también existe riesgo de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo, es por lo que este Tribunal acuerda en conformidad y Decreta por consiguiente la Medida de Secuestro en conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2°, sobre un inmueble ubicado en la Avenida. 04, Sector 01, casa Nro. 12, Urbanización "El Rincón" en el Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con Avenida 04, casa Nro. 10, en OCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (8,12 mts); SUR: Con casa Nro. 14, de la Avenida 04, en OCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (8,12 mts); ESTE: Con casa Nro. 11, de la Avenida 04, EN VEINTE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (20,40 mts) y OESTE: Con casa Nro. 11 de la vereda 20, del Sector 01, en VEINTE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (20,40 mts). Las referidas bienhechurías están constituidas en una porción de terreno propiedad del Estado Carabobo y la porción de terreno en referencia tiene una superficie aproximada de 165,65 mts2. Para la práctica de la Medida se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma. Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con Oficio…”
c) Acta de fecha 07 de noviembre del 2005, levantada por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el inmueble objeto del presente juicio, en la cual consta que el abogado PABLO HERNANDEZ, quien asiste a la parte demandada, hizo formal oposición a la medida que se pretendía efectuar, solicitando que se suspendiera la aludida medida de secuestro, y a pesar de ello, igualmente consta que dicho Tribunal procedió a dar cumplimiento a la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
d) Escrito de oposición a la medida de secuestro de fecha 05 de diciembre del 2005, presentado por el abogado PABLO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…En fecha 27 de Octubre del presente año este Juzgado, previa solicitud de la parte accionante, acuerda y decreta Medida de Secuestro sobre un inmueble identificado en el mismo auto. Señala el Juzgado que sustenta la medida de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2…
…La presente causa fue admitida, según se desprende del auto emitido por este Tribunal el día 08 de Agosto del 2.005, como RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA. Entre otras cláusulas aceptadas por las partes se encuentra la cláusula Quinta del referido contrato, cito: QUINTO: LA VENDEDORA entrega el inmueble con la firma de este contrato a la compradora.... es decir, se le hace a mi representada contractualmente la entrega material del bien inmueble objeto de la medida de secuestro. Esa entrega material no solo fue realizada contractualmente, sino también, en forma pacifica mi representada ha constituido su hogar en compañía de sus dos (2) menores hijos, desde la fecha en que se autentico el referido contrato, es decir, desde el día 27 de Agosto del 2.002. Mi representada ha ocupado el inmueble en referencia, a partir de la fecha estipulada en el contrato objeto de la presente causa, en forma pacifica e ininterrumpida con animus domini, lo que implica que no es un simple detentador del inmueble o que tiene una posesión dudosa, sino por el contrario su status posesorio esta bien definido contractualmente, por lo tanto no existe ninguna duda en cuanto a la posesión se refiere.
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
El artículo del Código de Procedimiento Civil 599 establece: Se decretara el secuestro: 2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Al fundamentar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no existir la hipótesis propuesta, por no existir duda en cuanto a la posesión que mi representada tiene del referido inmueble, no se llenaron los extremos exigidos, violando el ordinal 2 del articulo mencionado, en el sentido de que la posesión del inmueble no es dudosa por las razones señaladas. Por lo tanto
encontrándome dentro del lapso legal para hacer oposición, según lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal según consta de auto de fecha 27 de Octubre del año 2.005 y pido que la medida sea suspendida con carácter de urgencia. Así mismo señalo que no solo se violento el orden jurídico procesal, sino que se están violando los derechos fundamentales de mi representada y sus dos menores hijos, así como el derecho a la educación, pues el menor YONAYKELL ALEJANDRO ESCALONA PEREZ, cursante del 7mo grado de Educación básica del presente año escolar, no ha podido retornar a la Unidad Básica Colegio San Agustín, Ubicado en Bejuma Estado Carabobo, por la situación planteada a raíz de la ejecución de la medida de secuestro, a tal efecto consigno constancia de estudio emitida por el órgano escolar señalado marcada con la letra A, que demuestra el arraigo que tiene la familia en la localidad de Bejuma.
En el mismo orden de idea en el folio uno y dos del expediente, libelo de demanda, sostiene la parte actora lo que fue el contrato firmado y autenticado por las partes en relación a la forma como se cancelara el precio establecido y su saldo, para lo cual cito.... En el mencionado contrato se consagro que el precio total para la opción de compra venta era de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000.oo) de los cuales dio de inicial seis millones {6.000.000.oo bs) a la firma del documento, que para pagar el saldo deudor, se pacto 24 letras de cambio con vencimiento y pago mensual, que de ellas, veintidós (22) cambiales se pactaron por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 bs) cada una, pagadera en forma mensual y sucesiva desde agosto del 2002 hasta su total cancelación, que las otras dos (2) cambiales se pactaron como especiales por la cantidad de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000.oo) cada una para ser canceladas en fecha primero de Agosto del 2.003 y primero de agosto del 2.004...
Así mismo en el folio dos del libelo sostiene la parte actora, cito:... Por otro lado y con respecto al saldo del pago deudor, la opcionada, DEJO DE PAGAR DESDE el 27 de Marzo del 2004 y tiene morosas las letras correspondientes al 27 de Marzo del 2004, 27 de Abril, de Mayo, de Junio y de Julio del 2.004, todas a favor de mi poderdante, libradas a su favor, aceptada por la opcionada Heidy Alejandra Pérez Castaneda y cada letra de cambio es por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00) excepto la ultima letra es decir la vencida desde fecha 27 de julio del 2004, que es por la cantidad de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,oo bs) con lo cual debe todavía y esta en mora con la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.250.000.oo Bs)…
De la lectura del libelo podemos deducir que mi representada ha cancelado la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 11.750.000.oo), es decir, el Setenta por ciento del total del valor del inmueble, siendo esta cifra admitida por la parte accionante en su libelo de demanda. Mi representada ha cancelado la casi totalidad del precio del inmueble objeto de la medida de secuestro y todo ha sido admitido por la parte actora, es decir, consta en autos y aun así el Tribunal dicta la medida sin tomar en cuenta las propias aseveraciones del demandante y sostiene que existe la presunción ,cave del derecho que se reclama, me pregunto, presunción grave para una persona que ha cancelado la casi totalidad del inmueble objeto del contrato, para una persona que le fue entregado el inmueble según se desprende del propio contrato, para una persona que ha hecho de ese inmueble su hogar y trasladado a toda su familia y tiene arraigo en el lugar. Por lo anterior expuesto ratifico nuevamente mi oposición a la medida y la inmediata suspensión de la misma.
Contrario a lo señalado por la parte actora, en la propia acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas, se desprende que es mi representada y sus dos menores hijos quienes habitan el inmueble, siendo prueba irrefutable del animus domini que viene ejerciendo la ciudadana Heidy Alejandra Pérez Castaneda sobre el inmueble.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 30 de Abril del año 2002, expediente numero 2000-000894, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de Septiembre del 2000, de causa proveniente de este mismo Juzgado, declara sin lugar recurso de casación anunciado y formalizado, donde se ratifica que los contratos de opcion de compra venta en los cuales se pacta el precio, se identifica claramente el inmueble objeto de la venta, se hace la entrega material del mismo, ese tipo de contrato que en fachada aparentan ser contrato de opción son en realidad contrato de venta, por su naturaleza, a pesar de que esta razón toca el fondo de esta demanda, igualmente la invoco como oposición a la medida acordada, la cual será explanada detalladamente en el acto de contestación de la demanda…”
e) Sentencia dictada el 19 de diciembre del 2005, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO… declara: CON LUGAR, la oposición realizada por el Abogado PABLO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada de autos, HEYDY ALEJANDRA PÉREZ, todos identificados en autos; en consecuencia queda REVOCADA, la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 27 DE Octubre de 2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial en fecha 07 de Noviembre de 2005; recaída sobre un inmueble ubicado en la Avenida 04 Sector 01, casa número 12, Urbanización "El Rincón ", en el Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Con avenida 04, casa número 10, en OCHO METROS CON DOCE CENTIMETROS, (8,12 mts), SUR: Con casa número 14, de la avenida 04, en OCHO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (8,12 mts) Este: con casa número 11, de la AVENIDA 04, en Veinte metros con Cuarenta centímetros (20,40mts) y Oeste: Con casa número 11 con doce de la vereda 20, del sector 01, en veinte metros con Cuarenta centímetros (20,40), las referidas bienhechurías están constituidas por una porción de terreno propiedad del Estado Carabobo y la Porción de Terreno tiene una superficie aproximada de 165, 65 mts2); Ordenándose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela C.A , y ASÍ SE DECIDE.
En virtud que el presente fallo fue proferido dentro del lapso correspondiente, no se notificar a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada…”
f) Diligencia de fecha 16 de enero del 2006, suscrita por el abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Aclaratoria dictada el 23 de enero del 2006, por el Juzgado “a-quo”, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia realizada por el Abogado PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.731, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEYDY ALEJANDRA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.235.546 y de éste domicilio, respecto a la Sentencia Interlocutoria, Proferida en fecha 19 de Diciembre de 2005. Dicha solicitud la realiza en los siguientes términos:
"... Habiéndome impuesto de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre próximo pasado, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la oposición a la medida de Secuestro del inmueble que había sido dictada en la presente causa, y en consecuencia revocó la misma, ordenando la inmediata restitución del inmueble a mi representada, he podido observar que el Tribunal ha condenado en costas a la parte demandada, es decir a quién yo represento, a este respecto, solicito una aclaratoria del fallo correspondiente. "
Este Tribunal para decidir sobre la Aclaratoria Solicitada, procedió a la Revisión de la Sentencia, y observa que efectivamente, existe un error material involuntario, en cuanto que se condenó en costas a la parte Demandada ciudadana HEYDY ALEJANDRA PÉREZ, siendo desde luego, que dicha Condenatoria corresponde es a la parte Actora, ciudadana NANCY COROMOTO URBINA; en virtud de la cual se ordena su rectificación conforme a lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:
"Se Condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente Incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia interlocutoria, proferida en fecha 19 de Diciembre de 2005, interpuesta por el Abogado PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ PÁRRAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEYDY ALEJANDRA PÉREZ, anteriormente identificados.
Queda así de conformidad con lo establecido, en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Rectificada la Sentencia Proferida por éste Tribunal en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005), en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE…”
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de enero del 2006, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2005, por dicho Tribunal.
SEGUNDA.-
Durante el lapso probatorio, el abogado PABLO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto al CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA en su cláusula Quinta, celebrado entre las partes, como prueba documental de carácter publico, el cual consta en el expediente, citó: QUINTO: LA VENDEDORA entrega el inmueble con la firma de este contrato a la compradora,... es decir, se le hace a su representada contractualmente la entrega material del bien inmueble objeto de la medida de secuestro.- Esta prueba tiene por objeto demostrar mediante documento publico, aceptado por las partes que su representada ocupa el referido inmueble en forma pacifica y ha constituido su hogar en compañía de sus dos (2) menores hijos, desde la fecha en que se autentico dicho contrato, es decir, desde el día 27 de Agosto del 2.002, su representada ha ocupado el inmueble en referencia, a partir de la fecha estipulada en el contrato objeto de la presente causa, en forma pacifica e ininterrumpida con animus domini, lo que implica que no es un simple detentador del inmueble o que tiene una posesión dudosa, sino por el contrario su status posesorio esta bien definido contractualmente, por lo tanto no existe ninguna duda en cuanto a la posesión se refiere.
Corre inserto a los folios 60 y 61 del presente Cuaderno de Medidas, copia fotostática simple del documento contentivo del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, en el cual en la Cláusula Quinta establece la voluntad expresa de las partes, que consistió en que la vendedora, ciudadana NANCY COROMOTO URBINA, le hizo entrega del inmueble a la compradora, ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Consignó constante de un (1) folio útil, constancia expedida por la Unidad Colegio San Agustín, Ubicado en Bejuma Estado Carabobo, donde se deja claro que el menor YONAYKELL ALEJANDRO ESCALONA PEREZ, es cursante del 7mo grado de Educación básica de ese año escolar. Esta prueba tiene como objeto demostrar el arraigo que tiene la familia en la localidad de Bejuma, dejando bien en claro que la intención de su representada siempre ha sido echar raíces en, esa localidad, lo que desmiente la precariedad de la posesión en cuanto al bien se refiere, con el objeto de que surta sus plenos efectos legales. Dicha constancia corre inserta en original al folio 34 del presente Cuaderno de Medidas, este sentenciador le da pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Reprodujo el merito favorable de lo que consta en autos, la propia Acta de Secuestro, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se desprende que es su representada y sus dos menores hijos quienes habitan el inmueble, siendo prueba irrefutable del animus domini que viene ejerciendo la ciudadana Heidy Alejandra Pérez Castañeada sobre el inmueble, con el objeto de que surta sus plenos efectos legales. Dicha Acta de Secuestro de fecha 07 de noviembre del 2005, suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consta a los folios 16 al 24, del presente Cuaderno de Medidas, la cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, al dejar constancia de haberse trasladado dicho Tribunal al inmueble objeto del presente juicio, y de encontrarse presente la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, y así se decide.
4) Consignó constante de un (1) folio útil, constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la localidad. Esta prueba tiene por objeto demostrar el arraigo que tiene su representada en el inmueble objeto de la medida de secuestro, con el objeto de surta sus plenos efectos legales. Dicho instrumento consta en original al folio 35 del presente Cuaderno de Medidas, emanado de un ente colectivo de carácter privado, dejando constancia de la residencia permanente de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, en el inmueble objeto del juicio, la cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, y así se declara.
A su vez, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su mandante, muy en particular la CONFESIÓN SIMPLE que se expresa e infiere del contexto del acta del secuestro ejecutado en el inmueble, objeto de la pretensión, en Bejuma.- Es el caso que en ejercicio del derecho a la defensa, la demandada le dijo a la juez ejecutora que ella quería comunicarse con su abogado apoderado, así ocurrió y así quedó plasmado en la acta referida, se le esperó, se dio su postín de dos horas y media de "Trasladarse desde Valencia hasta Bejuma", al llegar, con la arrogancia del necio y válido de conducta IMPERTINENTE, amenazó a la jueza de Bejuma, intimidó a la juez y trató de hacerlo con su persona.
El mencionado profesional, llamaba a un "egregio" Despacho jurídico de Valencia; señalando la placa de identificación de la Juez Ejecutora, informaba por teléfono como se llamaba dicha Jueza, cuales eran las negativas y hasta me preguntó el nombre de su persona, para girarlo por teléfono a quienes supuestamente eran sus "Jefes" porque él era Juez Penal en Valencia y la medida tenían que suspenderla por las torcidas razones que la Secretaria del Tribunal Ejecutor pudo reducir a escrito. A mi solicitud, la Juez Ejecutora, en Bejuma, le ordenó al Abogado que cesará en la FALTA DE RESPETO continuada y lo impusieron de lo IMPERTINENTE DE SU SOLICITUD por no ser ese el sitio cónsono para oponerse, se le pidió que si tenia un documento con fe pública para probar la extinción de la obligación o que se atuviera a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Allí es donde el Abogado, en presencia de su patrocinada, demandada de autos, sostuvo que si debía esa plata que no era que no quería pagar que era que estaba mal económicamente que se le había muerto el marido que tenían que haberla demandado por cobro de intereses y no por resolución, correspondiéndole replicar ante tal conducta y pidió a la Juez que le ordenara y tampoco cumplió, el oferto de las letras de cambio ya canceladas, sustento de su "argumento" y a la final, se retiró abruptamente del Tribunal y no firmó el acta en señal inequívoca de irrespeto al Tribunal.
2) Promovió el contexto de todas y cada una de las letras de cambio que cursan en el expediente y probatorio fundamental del impago, primer motivo de la demanda.
3) Promovió el documento contentivo del contrato de venta entre la demandada y una tercera, quien hasta entregó cantidades de dinero, tal y como lo confiesa la demandada de autos en el acta del secuestro, ello con la procesal intención de establecer el segundo motivo de de la demanda.
Este sentenciador observa que según el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, el cual corre inserto al folio 39 del presente Cuaderno de Medidas, las pruebas promovidas por el apoderado actor, son extemporáneas, por tardías, al haberlas promovido luego de haber precluido el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 599, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:…
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
De la incidencia cautelar el oponente probó que la demanda que da origen a la medida preventiva de secuestro se origina por la resolución de un contrato de opción de compra venta, el cual según la Juez “a-quo” en su sentencia dictada el 19 de diciembre del 2005, está inserto en copia certificada emanada de la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo a los folios 15 al 18 de la Pieza Principal del presente expediente. Observa este Tribunal que la posesión del inmueble objeto del contrato y de la demanda, le fue entregado a la compradora, ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, por la vendedora, ciudadana NANCY COROMOTO URBINA; por lo tanto no puede considerarse dudosa la posesión objeto del contrato, cuando la misma vendedora, parte actora en el presente juicio, fue quien puso en posesión a la compradora, ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, parte demandada en el presente juicio, y dado que el decreto de la medida cautelar fue dictado con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que hace improcedente la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2005, por el Juzgado “a-quo” que declaró con lugar la oposición realizada por la accionada, y así se decide.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de enero del 2006, por el abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO URBINA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 197° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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