Obligación-Ali-9328
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
MARYORI APONTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.253.167, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.998, en representación de su hija, la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI APONTE, de seis (06) años de edad.
DEMANDADO-
RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.424.022, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MORAIMA CAROLINA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.902.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 9.328
La abogada MARYORI APONTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.253.167, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.998, actuando en su carácter de representante legal de su hija, ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI APONTE, de seis (06) años de edad, presentó una demanda por Obligación Alimentaria, en contra del progenitor de la prenombrada niña, ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.424.022, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción, de cuya decisión apeló el 21 de Abril del 2006, la parte accionada, ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, debidamente asistido por la abogada GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711, específicamente en lo que respecta a la medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales, equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 24 de Abril del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de Mayo del 2006, bajo el N° 9328, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARYORI APONTE CASTILLO, en el cual se lee:
“…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ocurro a su competente autoridad a demandar, como en efecto demando al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, ... legítimo padre de la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI APONTE para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a:
1. Cumplir con la respectiva obligación alimentaria que por ley le corresponde, para ello se sirva fijar un monto adecuado a los requerimientos exigencia, al costo actual de la vida.
2. Se fije un monto para cumplir con la obligación alimentaria a favor de mi hija ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI APONTE y se acuerde y decrete medida de embargo sobre la cantidad que llegare a fijarse.
3. Se fije Obligación suplementaria, en el mes de diciembre en una suma que pudiera cubrir las necesidades propias de la época.
4. Acuerdo en su defecto que este Tribunal se sirva oficiar a la empresa PDVSA Refinería El Palito constancia de trabajo con el salario que devenga el padre de mi hija ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA, no ha cumplido con la obligación alimentaria es por lo que solicito muy respetuosamente de su digna autoridad que de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente se acuerde y decrete las siguientes medidas, todas tendientes a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria que por legítimo derecho corresponde a mi hija.
1. Medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo diario devengado por el demandado el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, antes identificado y cualquier otro beneficio del que disfrute el padre de mi hija como consecuencia de sus labores en dicha empresa.
2. En caso de despido, retiro del demandado de la supreindicada empresa solicito que ordene le sea descontada de sus prestaciones sociales que pudieran corresponderle una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas a razón de la cantidad que tenga a bien fijar el Tribunal. A los fines de que pueda hacer efectiva las medidas cautelares solicitadas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a la empresa PDVSA Refinería El Palito, ...”
b) Sentencia de fecha 07 de Abril del año 2006 dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“...III
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25, 30, 177 Parágrafo Primero literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente además del artículo 8 ejusdem, .... esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por fijación de Obligación Alimentaria incoada en fecha 08 de febrero de 2006 por la ciudadana MARYORI APONTE CASTILLO, ... en representación de la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, .... en consecuencia se le fija al demandado por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, la prenombrada niña, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 232.875,00) Mensuales, equivalente a ½ Salario Mínimo Mensual Nacional, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (...).
SEGUNDO: Se establece como monto especial por concepto de bonificaciones de ayuda escolar y fin de año para los meses de Agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual al monto estipulado como obligación alimentaria en forma doble, es decir, para los meses de Agosto y Diciembre el monto será por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta (Bs. 465.750,00). Y así se decide.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Embargo sobre el sueldo mensual del demandado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 232.875,00) Mensuales; y para los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,00) por cada mes. Se decreta medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de terminación de contrato, retiro voluntario o despido injustificado o justificado de la empresa donde labora, se le retenga, de lo que le corresponda al trabajador por sus servicios, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaria por el monto aquí establecido, debiendo el Agente de Retención hacer las retenciones y remitirlas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio de la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA. Y así se decide...”
c) Diligencia de fecha 21 de Abril del 2006, presentado por el accionado, ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, asistido por la abogada GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711, mediante el cual apela de la anterior sentencia expresando:
“...a los fines de APELAR de la sentencia dictaminada en el citado procedimiento de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), por cuanto la misma en su parte dispositiva, específicamente en su particular tercero, acuerda como medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales que me corresponden por terminación de contrato, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaria en beneficio de mi menor hija ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA, lo cual si bien es cierto beneficia a la menor va en perjuicio del interés superior de mi también menor hijo JELIEL JEAN CARLOS VERASTEGUI LUCAMBIO y del que se encuentra en vías de nacer y es sujeto de derecho; habida cuenta que la relación contractual laboral que me unía a PDVSA, Refinería El Palito, finalizó por terminación de contrato y el monto correspondiente a prestaciones sociales ni siquiera cubre el monto que correspondería al quantum de la ya citada medida acordada de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00) por treinta (30) meses y el doble de esa cantidad por seis (06) meses, correspondientes a agosto y diciembre durante tres (03) años. Es por ello, y con fundamento al mismo principio del interés superior de los menor, conforme al cual se declaró con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria y por cuanto la citada medida ejecutiva lesiona los derechos de mis otros hijos, también menores...”
d) Auto de fecha 24 de Abril del 2006, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
SEGUNDA.-
A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”.
07.- “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a. especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b. (...)
c. (...)
d. primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a. la opinión de los niños y adolescentes;
b. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c. la necesidad de equilibrio entre las exigencia del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
521.- “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) (...)
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito de apelación, que la medida ejecutiva de Embargo, decretada en la sentencia objeto de apelación, sobre las prestaciones sociales que le corresponden en ocasión de la terminación del Contrato de trabajo, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaria en beneficio de la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA, va en perjuicio del interés superior de su hijo JELIEL JANCARLOS VERASTEGUI LUCAMBIO, y del que se encuentra en vías de nacer por ser también sujeto de derecho, habida cuenta que el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de dicho contrato con la empresa PDVSA, Refinería El Palito, no cubre el quantum de la medida acordada. En este sentido, es importante destacar, que si bien es cierto que la Juez del Juzgado “a quo”, actuó con plena facultad para decretar la medida ejecutiva que a su criterio garantizaría el cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA, al considerar que la posibilidad de que el obligado alimentario quede sin trabajo, podría hacer ilusoria la ejecución del fallo; no es menos cierto que dicha media no debe vulnerar el derecho e interés superior del niño JELIEL JANCARLOS VERASTEGUI LUCAMBIO, ni del hijo ya concebido considerándolo persona por tratarse de su bien y basándonos en el principio de igualdad absoluta aplicables a todos los niños, niñas y adolescentes, y tomando en consideración el artículo 78 de la Constitución Nacional que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 30 estipula:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de su posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a niños, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”.
Dentro de esta perspectiva, y en virtud de los razonamientos explanados precedentemente, esta Superioridad decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad que pudiere corresponderle al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, como consecuencia de su retiro o terminación de su relación laboral con la empresa PDVSA Refinería El Palito, cuya cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio de la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA. Y así se decide.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de Abril de 2006, por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, contra la sentencia dictada el 07 de Abril del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.- SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la empresa PDVSA, Refinería El Palito, como Agente de Retención, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que retenga el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VERASTEGUI SILVA, a consecuencia de la terminación de la relación laboral, en beneficio de la niña ROSIMAR ANGELI VERASTEGUI SILVA.
Queda en consecuencia reformada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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