REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA.-
JOSEFA MARIA CALATAYUD PULGAR, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.582.547, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.615.
PARTE DEMANDADA.-
I.V.M. SERVICIOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de junio de 2000, bajo el No. 97, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FREDDY EMILIO GONZALEZ MONTOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 20.790.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 8.345
La abogada JOSEFA MARIA CALATAYUD PULGAR, actuando en su propio nombre y representación, el 14 de enero del 2002, demandó por Cobro de Bolívares, a la sociedad de comercio I.V.M. SERVICIOS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien le dió entrada el 15 de enero del 2002, y admitió el 22 de enero del 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada, en las personas de los ciudadanos HENRRY JESUS PULGAR y/o RAFAEL ANTONIO DAVID, ambos solidariamente responsables de las obligaciones contenidas en las cambiales objeto de dicha demanda, para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a la accionante las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 26.991.574,00), por concepto de deuda exigible expresada en las Letras de Cambio objeto de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios legales vencidos y que se venzan hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones pendientes. TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.747.893,50), por concepto de costas.
Por cuanto no fue posible la intimación personal de ninguno de los ciudadanos HENRY JESUS PULGAR y/o RAFAEL ANTONIO DAVID, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, el 25 de febrero del 2002, el Juzgado “a-quo” el 04 de marzo del 2002, a solicitud de la actora dictó un auto, en el cual ordenó la intimación del demandado por carteles, uno de los cuales se fijaría por la Secretaria en el domicilio, oficina o negocio del demandado, y otro sería publicado en el Diario “Noti-Tarde”, una vez por semana, durante treinta días pasados diez (10) días de despacho a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido tales diligencias.
El 20 de marzo del 2002, la abogada JOSEFA CALATAYUD, en su carácter de parte actora en el presente juicio, consignó los ejemplares del Diario Noti-Tarde de las fechas 09 y 16 de marzo del 2002; en los cuales aparecen publicados el cartel de intimación.
El 08 de abril del 2002, la abogada JOSEFA CALATAYUD, en su carácter de parte actora en el presente juicio, consignó los ejemplares del Diario Noti-Tarde de las fechas 23 y 30 de marzo del 2002, y 06 de abril del 2002, en los cuales aparecen publicados el cartel de intimación.
La abogada SONIA MERCEDES ROMERO DE CORTEZ, el 17 de abril del 2002, compareció por ante el Juzgado “a-quo”, y consignó una sustitución de poder para que se tuviera como parte, y el 06 de mayo del 2002, presentó un escrito contentivo de oposición al procedimiento y al decreto de intimación, y el 10 del mismo mes y año, dicha abogada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia el 03 de abril del 2003, declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 01 de julio del 2003, la abogada SONIA MERCEDES ROMERO DE CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 09 de julio del 2003, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de julio del 2003, bajo el No. 8.345, y el trámite de ley.
El 16 de septiembre del 2003, la abogada SONIA MERCEDES ROMERO CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, y la abogada SONIA CALATAYUD PULGAR, en su carácter de parte actora, presentaron informes, por lo que este sentenciador pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de demanda se lee:
“...Soy endosataria y tenedora legitima de efectos mercantiles de crédito consistentes en Cinco (5) Letras de Cambio debidamente aceptadas en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que mas adelante describiré, por la firma mercantil I.V.M. SERVICIOS, las cuales acompaño al presente, libelo marcadas desde la "A hasta la "E" en original las cuales solicito al tribunal de la causa se sirva resguardar en la caja fuerte de ese despacho, quedando consignadas en el expediente las copias fotostáticas de las mismas que igualmente acompaño a este libelo; y que a todos los efectos legales opongo formalmente a la demandada. Los efectos mercantiles se describen de la siguiente forma:
A.- Letra de cambio signada 1/1 emitida el día 13 de Junio del 2001 por la suma de BOLÍVARES DIEZ MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.10.248.300,00), con fecha de vencimiento 13 de Agosto del 2001. B.- Letra de Cambio signada 1/1 emitida el 13 de Octubre del 2001 por la suma de BOLÍVARES CATORCE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS ( Bs. 14.369.274.00), con fecha de vencimiento 13 de Diciembre del 2001. C.- Letra de Cambio signada 2/2 emitida el 13 de Octubre del 2001 por la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00) con fecha de vencimiento 13 de Diciembre del 2001. D.- Letra de Cambio signada 1/1 emitida en fecha 04 de Octubre del 2001 por la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) con fecha de vencimiento 04 de Enero del 2002. E.- Letra de Cambio signada Nro 1/3 emitida el 04 de Diciembre del 2001 por la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SIN CENTIMOS (Bs.174.000,00). Todas ellas a ña orden Indira Castellanos Bautista, endosadas para ser pagadas a la orden de Josefa Calatayud, Cédula de identidad Nro.9.582.547. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que con posterioridad a cada fecha de vencimiento de las cambiales se realizaron todas las gestiones tendientes a obtener el pago por parte de la firma mercantil obligada aceptante, resultando todas ellas inútiles e infructuosas hasta que no quedando otra alternativa sino la judicial decido demandar, como en efecto formalmente demando el cobro de las letras de Cambio antes identificadas, en virtud de tratarse de sumas liquida y exigible de dinero y de conformidad con el articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil que contempla el procedimiento especial por intimación, a la Firma Mercantil I.V.M SERVICIOS debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 27 de Junio del 2000, bajo el Nro. 97, Tomo 4-B, y su posterior venta debidamente inscrita por ante este mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Diciembre del 2001 bajo el Nro.57, Tomo 1-C. Tal y como consta en copias simples del documento constitutivo que anexo marcado "F", y el documento de venta que anexo marcado "G" al presente libelo. Con domicilio en la Avenida Cedeño c/c Avenida Montes de Oca Edificio Torre Empresarial Piso 9 Oficina 9-G Valencia Estado Carabobo; para que en su carácter de Librada aceptante y principal obligada de las cambiales acompañadas me pague o a ello sea condenada por este tribunal las sumas que a continuación se especifican: 1.-Por concepto de deuda liquida y exigible expresada en las Letras de Cambio ya identificadas anexadas al presente libelo, la suma de Bolívares VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.991.574,00). 2.-Los intereses moratorios legales vencidos y que se venzan hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones pendientes, así como la comisión establecida en los numerales 2do y 4to del articulo 456 del código de comercio. 3.- Las costas y costos judiciales incluidos honorarios profesionales de abogado que prudencialmente calcule este Tribunal de conformidad con el articulo 648 del código de Procedimiento civil. 4.- Asimismo, solicito al ciudadano Juez, que tome en cuenta que la inflación económica que sufre el país ha deteriorado el valor de la cantidad aquí demandada y en consecuencia, se sirva acordar la CORRECCIÓN MONETARIA respectiva, tomando como base para su calculo los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, publicados en gaceta oficial y que correspondan a los periodos transcurridos entre las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio producidas con este escrito, hasta la fecha en la cual la firma mercantil demandada pague las cantidades en el indicadas. A los fines de la determinación de la cuantía fijo como monto de la presente intimación la suma de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.991.574,00).
Por cuanto he optado demandar por el procedimiento especial de Intimación al pago, con el objeto de impedir que se haga nugatorio el derecho reclamado y asimismo en virtud de los recaudos acompañados, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 1.099 del código de comercio en concordancia con al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil...”
En el escrito contentivo de contestación a la demanda suscrito por la abogada SONIA MERCEDES ROMERO DE CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, se lee:
“…A) En efecto ciudadano Juez, en el caso de autos, la actora JOSEFA MARÍA CALATAYUD PULGAR, arrogándose él carácter de acreedora cambiaría, como endosatario y tenedora legítima de las cinco (5) supuestas letras de cambio cuyas copias fotostáticas simples corren agregadas a los folios: 6; 7 y 8 de este expediente y en las cual fundamentó su pretensión, ejerció la acción cambiaría directa cobro de bolívares en contra de mi representada la firma personal I.V.M. SERVICIOS; Pero tales instrumentos no existen como "letras de cambio" porque no llenan los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente; y en consecuencia, no existe la relación cambiaría que invoca la actora en su libelo; ni ésta tiene el carácter de acreedora cambiaría (endosatario cambiaría y/o tenedora cambiaría legítima) que se arrogó en autos; Por consiguiente, la accionante no tiene la cualidad necesaria para intentar este juicio. Correlativamente, mi representada tampoco tiene el carácter de deudora cambiaría (librada-aceptante y principal obligada cambiaría) que le imputó en autos la actora y con el cual se la ha llamado a este juicio; careciendo por tanto mi representada de cualidad o interés para sostenerlo....” omissis...
En el caso de autos, las copias fotostáticas simples de las (5) supuestas letras de cambio agregadas a los folios: 6; 7 y 8 de este expediente, no contienen el requisito formal de validez de: "lugar del pago", exigido en el ordinal 5° del artículo 411 del Código de Comercio para valer como letras de cambio, pues, las simples indicaciones de: "torre empresarial piso 1 oficina 1-E TELEF: 0241-8571663.- señalada en la supuesta cambial marcada "A”; y de: "TORRE EMPRESARIAL PISO 9 OFICINA 1-G TELEF: 0241-8572067”. impresas en las marcadas “B”, “C”, “D”, y “E”, debajo del nombre "I.V.M. SERVICIOS" sin indicar una localidad o una ciudad y el Estado a que pertenecen, no constituyen la determinación precisa y clara del “lugar donde el pago debe efectuarse" que exige nuestra ley mercantil. No pueden aceptarse como valederas las supuestas e indeterminadas direcciones y teléfonos señalados en las impugnadas cambiales porque ello exigiría que el sentenciador, para establecer su terminación y corteza, recurriera a elementos de convicción fuera los autos, haciendo indagaciones o presunciones hominis que por la ley le están vedadas en este caso. Aceptar como 'lugar de pago" esas indicaciones atentaría contra los principios fundamentales de literalidad y completividad de la letra de cambio...” omissis...
B) Además, mi representada tampoco tiene cualidad e interés para, sostener este juicio porque ninguna de las cinco (5) inválidas letras de cambio cuyas copias fotostáticas simples corren agregadas a los folios: 6, 7 y 8 de este expediente,, están aceptadas y/o firmadas por alguno de los sucesivos propietarios de la firma personal "I.V.M. SERVICIOS”, los ciudadanos; HENRRY JESÚS PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-l.741.478 o RAFAEL ANTONIO DAVID, titular de la cédula de identidad No V-3.506.341; a quienes expresamente señaló la accionante, en el libelo de la demanda...” omissis...
“...Firmas las suyos que ni remotamente se parecen o concuerdan con las estampadas en señal de aceptación sobre las impugnadas cambiales. Por estas razones mi representada, la firma personal “I.V.M. SERVICIOS" no es libada (sic) aceptante, ni obligada cambiaría de las rechazadas cambiales producidas en autos, y por ende, no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio, y así también pido que lo declare este tribunal...” omissis....
“...Aunque hasta el momento, en que procedo a dar contestación a la demanda, no están agregados al expediente de esta causa, ninguno de los originales de las supuestas letras de cambio en que la actora fundamentó la demanda, y solamente corren agregadas a los folios 6, 7 y 8 del mismo, unas copias fotostáticas simples de éstas, todas carentes de la firma autógrafa original de aceptación del librado cambiario; A todo evento, y sin convalidación de éstas ni concesión, de valor probatorio alguno a estas reproducciones fotostáticas simples; Niego formalmente que sean de mi representada, las firmas aceptación del librado, que aparecen fotocopiadas en cada una de las cinco (5) supuestas letras de cambio reproducidas fotostáticamente en dichos folios.
CAPÍTULO II
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, y a todo evento; Rechazo, niego y contradigo totalmente, la demanda incoada en 'autos en contra de mi representada la firma personal "I.V.M. SERVICIOS"; tonto en los hechos narrados, por no ser ciertos; como en el derecho invocados por ser improcedente.
En efecto ciudadano juez. Como ya lo señalé, no es cierto que la demandante JOSEFA MARÍA CALATAYUD PULGAR sea endosatario tenedora legítima de efectos de crédito consistentes en las supuesta cinco (5) letras de cambio cuyas copias fotostáticas simples marcadas con las letras: "A", "B",”C", “D" y "E", corren agregadas a los folios: 6, 7 y 8 del expediente contentivo de esta causa....” omissis...
No es cierto que mi representada sea librada aceptante ni principal obligada de las rechazadas cambiales cuyas copias fotostáticas simples aparecen agregadas al expediente; Ni es cierto que mi representada le adeude a la accionante JOSEFA MARÍA CALATAYUD PULGAR las sumas que a continuación se especifican: 1.- Por concepto de deuda líquida y exigible expresada en las letras de cambio ya identificadas anexadas al libelo de la demanda, la suma de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs.26.991.574,00). 2.- Los intereses moratorias legales vencidos y que se venzan hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones pendientes, así como la comisión establecida en los numerales 2do y 4to del artículo 456 del Código de comercio. 3.- Las costas y costos judiciales incluidos honorarios profesionales de abogado que prudencialmente calcule este tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, resulta improcedente demandar intereses moratorias, cuyo porcentaje sea igual al índice de inflación, y a la ves, demandar la corrección monetaria en proporción al mismo índice y durante el mismo período; Conceder ambos pedimentos implicaría un pago doble, una doble indemnización por el mismo hecho...”
SEGUNDA.-
La apoderada de la accionada alega la falta de cualidad de su representada para ser parte en la presente acción, señalando como fundamento que la misma es una firma personal, la cual en nuestra legislación sustantiva y procesal, no se le reconoce personalidad jurídica alguna, ni tiene capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, cuyo alegato se decidirá como punto previo, pues de prosperar sería innecesario entrar a estudiar y decidir las defensas alegadas por la accionada.
Ahora bien, en el presente caso, la acción es ejercida contra la Firma Personal I.V.M. SERVICIOS, en su condición de libradora aceptante en las cambiales objeto de la presente controversia.
Pues bien, el “DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX 2003”, Tomo I, a la página 506, al conceptuar lo que se denomina Firma Personal o Comercial, se lee:
“…Nombre que el comerciante utiliza en el ejercicio de su actividad. Bajo ese nombre se manifiesta como sujeto de derechos en el mundo mercantil: con él contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. La función natural de la firma es individualizar al comerciante.
Nuestro Código de Comercio en sus artículos 26 y siguientes, regula todo lo relacionado con la firma mercantil, en los siguientes términos: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adicción alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
En la legislación venezolana la expresión razón de comercio es equivalente a “firma”. En rigor el concepto “razón” se refiere con más propiedad a la hacienda del comerciante, o sea, al conjunto de bienes dedicados al comercio….”
El Código Civil establece en sus artículos:
15.- “Las personas son naturales o jurídicas.”
16.- “Todos los individuos de la clase humana son personas naturales.”
19.- “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1. La Nación y entidades políticas que la componen;
2. La iglesia, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general todos los cuerpos morales de carácter publico;
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado…”
El artículo 136 de Código de Procedimiento Civil establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales puedan gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
En este orden de ideas, se observa claramente que la Firma Personal I.V.M. SERVICIOS no esta contemplada en nuestras leyes como persona natural, ni jurídica.
Ahora bien el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las sociedades irregulare, las asociaciones y comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquéllos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comités, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.
Asimismo, el artículo 1.169 del Código Civil Venezolano establece:
“Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre de del representado, produce directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre del de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”
Ahora bien, en el DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX 2003, Tomo I, a la página 310, al conceptuar “Cualidad” se lee:
“…Cada característica que define a una persona o cosa… Conforme a las a las privaciones del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 18 de enero del 2006, se pronunció así:
“…En el juicio por rendición de cuentas iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…
En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de cesar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las hayas denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones: La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido…”(sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes y Gloria c/Nilda Briceño de Reyes y otros).
En el presente caso la sentencia recurrida expreso lo siguiente:
“…Debe este Tribunal establecer la cualidad del actor, para así decidir los demás puntos controvertidos en el presente juicio….” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 230, Págs. 753 al 755).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de junio 2004, asentó:
“…La inadmisibilidad de la acción por la falta de cualidad o legitimación de la acción no produce cosa juzgada material, por lo que es posible ejercer nueva demanda…..,
Sin perjuicio de lo antes decidido, estima necesario advertir a la parte solicitante que si bien el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro sin lugar la acción, esta no entro a analizar el fondo de la controversia –como bien lo señalo en el referido fallo- sino que se limito a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción relativa a la falta de cualidad o legitimación, situación que permite a la parte actora ejercer nueva demanda…. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY JUNIO 2004, Tomo 212, pág. 252).
Las anteriores sentencias las acoge este sentenciador, razón por la cual en base a su contenido el juzgado “a-quo” debió declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte demandada, razón por la cual este sentenciador revoca la sentencia dictada el 03 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia anula todo lo actuado, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2003, por la abogada SONIA MERCEDES ROMERO DE CORTEZ, contra la sentencia dictada el 03 de abril del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMADA incoada por la abogada JOSEFA MARIA CALATAYUD PULGAR, contra la firma personal I.V.M. SERVICIOS, y en consecuencia se deja sin efecto la sentencia objeto de la apelación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°. El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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