REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RACIMO GAUTIER MARIBEL
PARTE DEMANDADA.-
KALLAB YUNIS FADI
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.352.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de mayo del 2.006, la Abog. MAGALI PEREZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana Maribel Racimo Gautier contra el ciudadano Fadi Kallab Yunis, en el expediente N° 15.565, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 13 de junio del 2.006, bajo el N° 9.352, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo del año 2.006, quien suscribe, Dra. Magaly Pérez Velásquez, Jueza N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la Causa contenida en el Expediente N° C-15.565, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA incoado por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente NATHALIE MARIA KALLAB RACIMO en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS.- Es el caso que desde el 09 de Agosto de 2005, fecha en la cual me avoqué al conocimiento de la presente causa por INHIBICIÓN planteada en fecha 25 de Julio de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 4 de este Tribunal, abogada CARLA VASQUEZ BORGES, me he venido pronunciando en torno a las peticiones de ambas partes a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y dando respuestas oportunas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero por cuanto en fecha 11 de Mayo de 2006 la abogada MARIBEL RACIMO solicitó a través de escrito por ella presentado una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a los fines de lograr el cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA fijada judicialmente mediante Convenimiento Homologado y sucesivas sentencias y tomando en cuenta que en fecha 24-05-2006 la abogada MARIBEL RACIMO solicitó nuevamente el expediente, fue necesario sacarlo del Diario para entregarlo a la solicitante, razón por la cual no fue diarizada la actuación a través de la cual este Tribunal se pronunciaba con respecto a lo solicitado en fecha 11-05-2006 y por cuanto en esta misma fecha cuando me encontraba trabajando el referido expediente a los fines de emitir una respuesta oportuna con respecto a lo solicitado por la referida abogada en fecha 24-05-2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue solicitado nuevamente por la Abogada MARIBEL RACIMO por lo que la archivista de este Tribunal le informó que se estaba trabajando el expediente y tomando en cuenta que la mencionada abogada insistió en revisarlo, se le hizo entrega del mismo y siendo aproximadamente las 11:30 a.m, me dirigí de la sección de Coordinación al sitio donde funciona el archivo de este Tribunal a buscar unos expedientes y por cuanto se encontraba presente la Abogada MARIBEL RACIMO revisando el expediente 15.565, conversé algunos minutos con ella y le manifesté que cuando solicitó su expediente el mismo se estaba trabajando, pero que cada vez que el Tribunal se pronunciaba con respecto a lo solicitado por ella, había que sacarlo del Diario para hacerle entrega del mismo, razón por la cual se }-sabían desprendido en vareas oportunidades las actuaciones emanadas de este Tribunal porque las mismas no habían sido diarizadas y cuando el expediente regresaba al Diario ya no era posible diarizar tales actuaciones porque el mismo había sido cerrado en la fecha correspondiente y por cuanto emití opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio, a consecuencia de ello y en apego a las normas procedimentales que rigen la materia y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el Ordinal 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida acta de inhibición, la juez inhibida señala que sostuvo una conversación por unos minutos con la abogada MARIBEL RACIMO, en la que le manifestó que cada vez que el Tribunal se pronunciaba con respecto a lo solicitado por la abogada, había que sacar el expediente del diario para entregárselo, razón por la cual se habían desprendido en varias oportunidades actuaciones del Tribunal porque las mismas no habían sido diarizadas, por cuanto ya el diario estaba cerrado; la referida exposición no se encuentra dentro de lo establecido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente..” . La conversación señalada por la juez inhibida no indica que la misma haya expresado su opinión en cuanto a lo principal del pleito; razones por las cuales dicha inhibición no debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. MAGALI PEREZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 161/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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