Rendctas-9285
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1991, bajo el N° 4, Tomo 39-A sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de Diciembre de 1998, bajo el N° 42, Tomo 104-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.655, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° E-82.102.022, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GERMAN ASDRÚBAL LOPEZ GUEDEZ, CARLOS JOSE LEON y JOSE GONZALEZ PUERTA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.372, 2.382 y 6.014 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 9.285
El ciudadano ARNALDO ZAVARCE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio “INVERSORA PARTICIPAR”, demandó por Rendición de Cuentas, a la ciudadana TERESA INMACULADA CANO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Consta que en fecha 18 de Noviembre del 2005, el Juzgado “a quo”, decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, asimismo consta que el 15 de Marzo del 2004, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición que a las medidas cautelares formuló la parte accionada, cuya decisión apelaron el 16 de marzo del 2004, los abogados GERMAN ASDRÚBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto por auto mediante auto de fecha 05 de Abril del 2004, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 20 de Abril del 2004, bajo el N° 8.633.
En fecha 20 de enero del año 2005, la abg. RORAIMA BERMÚDEZ, Juez Temporal de este Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le dió entrada en fecha 31 de enero del año 2005, bajo el N° 11.200 (Fs-140 y 144), y mediante decisión de fecha 03 de Febrero del año 2005, declaró con lugar dicha inhibición, avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Mayo del año 2005, el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados GERMAN ASDRÚBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (Fs-del 163 al 182), habiendo anunciado recurso de casación el 27 de Junio del año 2005, los precitados abogados GERMAN ASDRÚBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON (F-191), contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de junio del 2005, admitió el recurso de casación propuesto por la accionada, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Fs-del 193 al 196), donde se le dió entrada en fecha 09 de Agosto del año 2005, bajo el N° AA20-C-2005-000577.
El 11 de Agosto del 2005, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JOSE GONZALEZ PUERTA, presentó escrito de formalización del recurso de casación y poder Apud Acta que le fue otorgado por la demandada de autos. (Fs- del 199 al 211).
En fecha 14 de Febrero del año 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y repuso la causa al estado de que el Juez Superior competente dicte nueva decisión, sin incurrir en la infracción detectada (Fs-del 216 al 233), razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 22 de Marzo del 2006, acordó la remisión del mismo a este Juzgado Superior Primero, donde se le dio entrada en fecha 03 de Abril del 2006, bajo el N° 9285, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Auto dictado en fecha 18 de Noviembre del 2003, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó las medidas cautelares, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el líbelo, procede el Tribunal a analizar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos procedimentales de procedencia de la cautelar solicitada y al respecto observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, la parte actora acompaño copia fotostática simple del acta de asamblea de socios de la empresa INVERSORA PARTICIPAR S.A., de fecha 15 de junio de 1998, inserta por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 15, tomo 5-A, en cuyo ARTICULO DECIMO de los estatutos sociales de dicha empresa se consagra que la administración de la compañía corresponde a la junta directiva, y que el DIRECTOR ADMINISTRATIVO ACTUANDO CONJUNTAMENTE CON EL DIRECTOR COMERCIAL tendrán entre sus facultades representar a la sociedad en todos los negocios y contratos con terceros, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, girar, aceptar, endosar, cobrar cheques. Este instrumento público consignado en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado en principio, y solo a los fines del decreto de las medidas solicitadas, en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que, según dicha disposición estatuaria (Artículo Décimo) los DIRECTORES ADMINISTRATIVO Y COMERCIAL, tienen funciones de ADMINISTRADORES de dicha sociedad de comercio, así como la designación de la demandada TERESA GONZALEZ como DIRECTORA COMERCIAL de la empresa, de lo cual emerge, al menos en principio, la obligación de la demandada TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, de rendir las cuentas que se le solicitan, con lo cual esta Juzgadora considera demostrada, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, la presunción de verosimilitud de certeza respecto a los alegatos de la actora respecto de la obligación de rendir las cuentas por parte de la demandada, por lo que se considera cumplido el requisito del FUMUS BONIS IURIS.
Igualmente acompañó la demandante, copia simple del estado de cuenta emitido en fecha 04 de noviembre de 2003 por el banco CITYBANK, de la sucursal de la ciudad de Tampa, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, relacionado con la cuenta Nro. 18070824 en el cual se evidencia un retiro de fecha 30 de septiembre de 2003, por la suma de 727.325,20 Dólares norteamericanos, presuntamente efectuado por la demandada TERESA GONZALEZ, cuyos recaudos son apreciados en principio, y a los solos fines del decreto de la medida, como prueba indiciaria de ser presuntamente cierto el mencionado retiro, con lo cual dado lo cuantioso de la suma retirada, se considera cumplida la presunción de encontrarse en peligro la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, en caso de resultar favorable a la demandante, en razón de lo cual se considera suficientemente demostrado, en criterio de quien decide, el PERICULUM IN MORA.
Igualmente se desprende del recaudo que se valoró supra, que en la mencionada cuenta permanece un remanente de dinero superior a los trescientos mil dólares, y que de resultar cierto el primer retiro efectuado por la demandada, podría igualmente proceder a retirar dicho remanente, con lo cual considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que de materializarse dicha situación, y en caso de que la Sentencia a dictarse en la presente causa fuere favorable a la parte actora, se le podrían ocasionar a la demandante graves perjuicios económicos de difícil reparación con lo cual, considera el Tribunal se encuentra igualmente satisfecho el requisito especial de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como “PERCULUM IN DAMNI”.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanados y satisfechos en criterio de esta Juzgadora los requisitos procedimentales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Decreta: …”
2.- Escrito de oposición a las medidas, presentado en fecha 22 de Diciembre del año 2003, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…I
Hacemos formal oposición a las medidas preventivas cautelares innominadas decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre del corriente año con fundamento en la inconstitucionalidad de las mismas, por cuanto en su decreto se violó la garantía constitucional que asiste a nuestra representada al debido proceso y al derecho a la defensa, estatuido en el artículo 49 de la constitución Nacional.-
(omissis)
En los casos de los juicio por Rendición de Cuentas, por el contrario, nuestro legislador no contempla la posibilidad de que, con ocasión del mismo, se pueda dictar ningún tipo de medida preventiva o cautelar, sino que, antes y por el contrario, contempla tanto la posibilidad de que se ejerza el recurso de apelación en contra de la determinación del Juez ordenando la intimación de la presentación de las cuentas (Art. 674 del Código de Procedimiento Civil), como la que se haga oposición a dicha determinación y, según el caso, la suspensión del juicio de cuentas (Art. 673 ejusdem).-
En este orden de ideas, resulta obvio convenir en que el Tribunal, al decretar las medidas preventivas y cautelares innominadas a que se contrae el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, subvirtió el orden del proceso y conculcó el derecho a la defensa que asiste a nuestra representada Teresa Inmaculada González Cano, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa que estatuye el artículo 49 de la Constitución Nacional.-
En el mismo orden de ideas, el decreto de las medidas preventivas y cautelares innominadas igualmente conculca el derecho a la propiedad que asiste a nuestra representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional.-
Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, resulta evidente que se impone la declaratoria con lugar de la presente OPOSICIÓN y la suspensión de las medidas preventivas y cautelares dictadas con ocasión de este procedimiento de rendición de cuentas. Así muy respetuosamente solicitamos del ciudadano Juez que se sirva declararlo.
II
Igualmente nos oponemos al decreto de las medidas preventivas y cautelares dictadas en el presente juicio de rendición de cuentas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, para su decreto, no se llenaron los extremos requeridos por el artículo 585 ejusdem.
En efecto, de conformidad con el mencionado dispositivo legal (Art. 585 del C.P.C.), para la procedencia de las medidas preventivas y para la procedencia de las medidas cautelares (Parágrafo Primero y Segundo del Art. 588 del C.P.C.), se requiere: a) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista un riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo; y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.-
En lo que dice relación con el primero de los requisitos necesarios, si analizamos detenidamente los recaudos acompañados con la demanda de rendición de cuentas, podemos observar que la solicitante, a los fines de pretender evidenciar el riesgo grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, produce unos recaudos supuestamente emanados del Banco Citibank de Tampa, Florida, USA. Al examinar tales recaudos se evidencia, en primer lugar, que se encuentran redactados en idioma inglés, circunstancia ésta que los descalifica como medio probatorio admisible en nuestra legislación; en segundo lugar, que aparentemente son simples copias fotostáticas privadas, que impugnamos, y que no constituye un medio probatorio idóneo; y en tercer lugar, que dichos supuestos comprobantes son apócrifos por carecer de firma alguna que los sustente.-
En lo que dice relación al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la necesidad de que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, podemos observar: a) que el demandante en rendición de cuentas se concreta a producir la copia de un Acta de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se reforma el ARTICULO DECIMO de los Estatutos Sociales de “Inversora Participar, S.A.” relacionado con un conjunto de artículos referidos a la Administración de la empresa, omitiendo producir el Documento Constitutivo de dicha sociedad de comercio pues, de haber producido esta, hubiese quedado evidenciado que las supuestas facultades de administración conferidas por ese artículo Décimo, de manera conjunta, a los Directores de Administración y comercialización no constituían más que un saludo a la bandera o una mera formalidad pues, en el ARTICULO DECIMO SEGUNDO del Documento Constitutivo de “Inversora Participar, S.A.”, esas facultades de administración de la empresa eran atribuidas al Presidente de la Junta, el fallecido Pedro Quintero, quien en forma estatuaria, unilateralmente, real, evidente y efectiva, si las ejercía; b) que ese ARTICULO DECIMO reformado se evidencia que nuestra representada Teresa Inmaculada González Cano, en su condición de Directora Comercial, no podía en forma alguna realizar actos de administración en forma particular y unilateral, pues las atribuciones de administración allí contempladas, y no ejercidas nunca por nuestra representada, estaban concebidas por ser ejercidas conjuntamente con el Director Administrativo, ciudadano Pedro Flores Flores, motivo por el cual, en el caso de que fuere procedente – hecho que negamos enfáticamente – alguna rendición de cuentas, la misma debió ser solicitada conjuntamente a nuestra representada y al señor Pedro Flores Flores; c) que las afirmaciones contenidas en el libelo referidas a la supuestas sumas de dinero que manejara nuestra representada – hecho este que igualmente negamos enfáticamente- no se encuentran sustentadas con ningún medio probatorio idóneo, no constituyendo dichas afirmaciones más que meras elucubraciones de la demandante; y d) que las inglesas y apócrifas copias simples de estados de cuenta producidos, cuyo valor probatorio impugnamos, ni siquiera refleja algún indicio que pudiese hacer involucrar a “Inversora Participar, S.A.” en los mismos. De todas estas circunstancias se evidencia que “Inversora Participar, S.A.” no ha producido ningún medio probatorio que constituya presunción, por leve que ella fuere, del derecho que pretende reclamar.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, muy respetuosamente solicitamos del ciudadano Juez que declare con lugar, igualmente, la oposición que en la mejor forma de derecho aquí hacemos a las medidas preventivas y precautelativas innominadas decretadas con ocasión del presente juicio.-
Producimos distinguida con la letra “A” copia simple de la certificada que contiene el Documento Constitutivo de “Inversora Participar, S.A.”, de donde se evidencia que era el ciudadano PEDRO QUINTEROS, Presidente de su Junta Directiva, quien real y efectivamente maneja su administración.- …”
3.- Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de Marzo del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…El primer argumento en el cual sustenta la accionada su oposición, es que, como quiera que en el procedimiento especial de rendición de cuentas, el legislador no contempla la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, como si lo hace en los otros procedimientos especiales, al haber dictado este Tribunal las cautelares a las cuales se opone, se violentó su derecho al debido proceso y a la defensa.
(omissis)
En el caso de autos, tratándose de un procedimiento de rendición de cuentas, se han aplicado desde su inicio las disposiciones especiales que regulan el procedimiento, en el cual, ciertamente, no están previstas las medidas cautelares, lo cual significa que no existe disposición especial que regule el proceso cautelar en este especial procedimiento ejecutivo, por lo que, tal como lo dispone la parte final del transcrito artículo 22 del Código de Procedimiento Civil son aplicables, para regular lo relativo a las medidas cautelares, las disposiciones generales previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Por todas las consideraciones anteriores, considera quien Juzga que no actuó apartado de la normativa Jurídica el Tribunal, al decretar medidas cautelares en el presente procedimiento de rendición de cuentas.
Como segundo argumento de su oposición la demandada considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal, a lo cual impugna los instrumentos consignados en el libelo. La oportunidad para que la parte demandada cuestione los instrumentos que el actor consigna con el libelo, es la contestación al fondo de la demanda; los instrumentos que son consignados con el libelo, sirvieron a esta Juzgadora como simple prueba indiciaria de que la demanda se encontraba por lo menos en principio, verosilmente fundada, al haberse considerado que los directores de la empresa INVERSORA PARTICPAR S.A. tiene atribuida funciones de administradores, según lo establecido en el artículo décimo de los estatutos sociales, de lo cual se acompaño a los autos copia simple que fue valorada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con los recaudos acompañados relativos a los estados de cuenta del banco CITYBANK cuyos recaudos fueron igualmente valorados solo como prueba indiciaria y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, ni sobre el valor probatorio de los mismos, consideró esta Juzgadora satisfechos los requisitos del Fumus Periculum in mora y del Periculum in Damni, a lo cual vale decir que ha sido reiterado el criterio en torno a la calidad de la prueba que debe aportar el solicitante de la medida, y a la valoración probatoria que debe darle el juzgador, considerándose que la misma debe ser simplemente indiciaria, no se requiere plena prueba, bastando un examen superficial de los presupuestos procesales dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal ni del valor probatorio de plena prueba.
El carácter urgente de las medidas cautelares, viene dado por su razón de ser: evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos, se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se presenta, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuesto de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de congnición en el grado de simple apariencia y no de certeza...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-4-2003 (S.A. Rex en Amparo).
Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES, formulada por la demandada TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO. …”
4.- Diligencia de fecha 16 de Marzo del año 2004, presentada por los abogados GERMAN ASDRÚBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte accionada, mediante la cual apelan de la anterior sentencia interlocutoria.
5.- Auto de fecha 05 de Abril de 2004, mediante el cual el Juzgado “a quo” oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación y ordena remitir las respectivas copias certificadas a este Juzgado Superior Primero a los fines de la distribución.
Los apoderados de la accionada, acompañaron en copia certificada las actuaciones siguientes:
a)- Acta de fecha 20 de Enero del año 2005, en la cual la Juez Temporal de este Juzgado, ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en virtud de haber sido Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dicto la sentencia objeto de la presente acción, se inhibió de conocer la presente causa.
b)- Sentencia de fecha 27 de mayo del 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se lee:
“...Los abogados GERMAN ASDRUBAL LOPEZ y CARLOS JOSE LEON, en su carácter de apoderados de la demandada… procedieron a formular oposición a las medidas preventivas y cautelares innominadas decretadas por el tribunal de la causa, en fecha 18 de noviembre del 2003, en los siguientes términos…
…Explica que con relación al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la necesidad de que se acompañe un medio de probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, se observa que la demandante se concreta a producir la copia de un Acta de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se reforma el artículo décimo de los estatutos sociales de INVERSORA PATICIPAR, S.A., relacionado con un conjunto de artículos referidos a la administración de la empresa, omitiendo producir el documento constitutivo de dicha sociedad de comercio, por cuanto de haber producido éste, hubiese quedado evidenciado que las supuestas facultades de administración conferidas por ese artículo décimo, de manera conjunta a los directores de administración y comercialización no constituían más que una mera formalidad, por cuanto en el artículo duodécimo del documento constitutivo, esas facultades de administración eran atribuidas al Presidente de la Junta, el fallecido Pedro Quintero, quien en forma estatutaria, unilateralmente, real, evidente y efectiva, si las ejercía…
…Capitulo III
Otras Consideraciones para decidir
…Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3 ) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in danmi, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….
…En lo que respecta al alegato del opositor referido a que las medidas cautelares fueron decretadas sin que estuvieran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador constata que la juez de la primera instancia al efectuar el análisis de los instrumentos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda, examinó el acta de asamblea de socios de la entidad mercantil INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., de fecha 15 de junio de 1998, en cuyo artículo décimo de los estatutos sociales de la referida empresa, se consagra que el administrador administrativo actuando conjuntamente con el director comercial, tiene funciones de administración - por lo que - la copia del acta de asamblea antes referida sirvió como prueba indiciaria y que determinan la presunción del derecho que se reclama solo a los fines del decreto de las Medidas cautelares…
…De lo anterior se colige que tales recaudos extendidos en idioma distinto al castellano son admisibles y por ende pueden ser apreciados por el juez a los fines del decreto de las medidas cautelares –por lo que- actuó acertadamente el juez de la primera instancia, al valorarlos como prueba indiciaria para el decreto de las medidas cautelares, advirtiendo este juzgador a la juez de la primera instancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, deberá ordenar la traducción de tales instrumentos al idioma castellano, a los fines del contradictorio en el juicio. ASI SE DECIDE.
Con respecto al alegato sostenido por la parte demandada en su escrito de oposición, referido a que los recaudos que acompaño la actora junto con su libelo de demanda y que sirvieron como prueba a los fines del decreto de las medidas preventivas, se encuentran extendidos en copias simples y por lo tanto no aportan valor probatorio alguno, impugnando asimismo tales instrumentos, este juzgador advierte al recurrente que tal impugnación debe ser realizada en la oportunidad correspondiente y, asimismo considera que los instrumentos extendidos en copia fotostática sirvieron solo como prueba indiciaria a los fines del decreto de las medidas, razón por la cual su valoración plena será analizada en el momento del pronunciamiento de la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medias innominadas en el presente proceso, consistentes en la paralización, congelamiento o inmovilización de cuantas bancarias el Banco Citibank, que figuren a nombre de la demandada, la Juez de la primera instancia efectúa un análisis detenido de los requisitos exigidos para su decreto, evidenciándose que las mismas que se le podrían causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si llegase a producirse movilización de las cuentas bancarias referidas ut supra por parte de la demandada, existiendo en consecuencia un fundado temor de daños, encontrándose ajustado al requisito del periculum in damni, así como el resto de los requisitos anunciados ut supra. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgador considera que en el caso bajo estudio son procedentes las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, toda vez que cumplió con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia. ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por la sociedad INVERSIONES PARTICIPAR, S.A. contra de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO...”
7.- Escrito de formalización del Recurso de Casación presentado por el abogado JOSE GONZALEZ PUERTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, en el cual se lee:
“...RECURSO DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA
...denuncio la violación por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ibidem, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de silencio de prueba, al acusar la sentencia de la falta de motivos de hecho y de derecho que la constituyen nula.-
En efecto, al analizarse la sentencia recurrida podemos constatar que en el “Capitulo III” de la misma, bajo el título de “Otras Consideraciones para Decidir”, el sentenciador de la alzada comienza por establecer:
“Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción grave del derecho que se reclama conocido en el aforismo latino como fumus boni iuris,
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido en el aforismo latino como periculum in mora; y,
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica...”
…A mayor abundamiento, por muy exhaustivo que sea el examen que se haga de la sentencia recurrida, en su texto no encontraremos pronunciamiento alguno que diga relación con el requisito, establecido como premisa fundamental por el propio sentenciador de la alzada y el cual "debe observar y verificar", de la "Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino "periculum in mora", . Esta omisión, como es lógico concluir, constituye una evidente falta de motivación, tanto más grave cuanto que el propio sentenciador la tenía establecida como condición que él mismo debía "observar y verificar".
De la forma precedentemente señalada se evidencia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, violentando así el dispositivo contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; que lo obliga a determinar los motivos de hecho y de derecho que informan su decisión, circunstancia esta que, de conformidad con el articulo 244 ejusdem, hacen nula la sentencia; y, así muy respetuosamente solicito sea declarado….
8.- Sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del año 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se lee:
“...Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente como fue denunciado, el sentenciador luego de motivar y examinar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in damni, no expresó razón alguna que justifique el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones por las cuales consideró cumplido este requisito, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación….
…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales la Sala deja sentado que la decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan en este aspecto, lo que hace la sentencia inmotivada.
En consecuencia, al carecer la decisión recurrida de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión, sin incurrir en la infracción detectada...”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
13.- “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
183.- “En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”.
185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un interprete público y en defecto de este, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas por el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
585.- “Las medidas preventiva establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
588.- “De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. 2. El secuestro de bienes determinados;
3. 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Ahora bien, analizado los artículos precedentes, este juzgador para de decidir, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El abogado EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, al interpretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, a la páginas 514 y 515, se expresa así:
“Etimológica, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas para evitar riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se las denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
(...)
Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento (subrayado nuestro), si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. ....
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria (subrayado nuestro), por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”...”.
Igualmente al comentar el artículo 588 ejusdem, a la página 519, asentó:
a. El embargo de bienes muebles: Medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.
El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio).
El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas).
El embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas).
(...)
c. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
d. Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien…”
Asimismo en la sentencia N° RC-00407, de la Sala de Casación Civil del 21 de junio del 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 04805, se lee:
“...el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, ... señala lo siguiente: “ Las medidas preventivas (...)”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción (subrayado de esta Sala) de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (...).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-no se presume sino que debe manifestarse de manera probante o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pags. 283 y 284). (Negrillas de la Sala)...”
Dentro de este marco de ideas, observa este Juzgador que ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a las condiciones de procedencia de las medidas cautelares o preventivas, siendo condición fundamental, la concurrencia de dos elementos, a saber, el fomus bonis iuris (presunción del buen derecho), y el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia), dichos elementos no pueden limitarse a simples suposiciones, sino que deben verificarse a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, igual requisito se exige para decretar la medida preventiva atípica periculum in damni (temor de que una de las partes pueda causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra), siendo que en el presente asunto, la parte accionante consigno junto con el libelo de la demanda copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversora Participar S.A., realizada en fecha 15 de Junio del año 1998, donde ciertamente fue designada la nueva Junta directiva de la empresa, proponiéndose a la accionada, ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, para el cargo de Director Comercial, modificándose el artículo décimo del documento constitutivo de la misma, al establecer que la demandada en su carácter de Director Comercial actuaría conjuntamente con el Director Administrativo, ciudadano PEDRO FLORES FLORES, para representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros que tengan relación con el objeto de la sociedad; nombrar representantes administrativos, comerciales, legales y judiciales; y abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; girar, aceptar, endosar y cobrar cheques, no pudiendo realizar la demandada actos administrativos unilaterales. Asimismo, consignó copia simple de Estado de Cuenta emitido por la entidad financiera Banco Citibank de Tampa, Florida, USA, donde se observa que el mencionado documento no se encuentra redactado en castellano que es el idioma oficial en Venezuela, tal como lo disponen los artículos 13 y 183 respectivamente del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, sino en idioma inglés, no habiendo sido traducido en su oportunidad al idioma castellano por un interprete jurado, tal y como lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un interprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”, razón por la cual dicho instrumento no puede ser apreciado. Es más el referido instrumento es una reproducción fotostática de un documento privado, sin identificación ni firma de quien emana, no siendo un documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, razón por la cual dicho documento no puede ser apreciado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada (subrayado nuestro) expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas por el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”; siendo así, este documento no puede tener un valor excepcional que demuestre el hecho controvertido, valorando este Juzgador que el mencionado instrumento fue impugnado en su oportunidad legal por la parte accionada. En este sentido, considera este sentenciador que dichos instrumentos no son medios probatorios idóneos que constituyan presunción grave de que exista un riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) o de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra), por consiguiente acogiendo la opinión tanto del precitado autor patrio, como de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la Constitución y las Leyes nacionales, y en virtud de que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas esenciales para su procedencia, este sentenciador declara improcedente las medidas cautelares decretadas por el Juzgado “a quo”. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de marzo del 2004, por los abogados GERMAN ASDRÚBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, ciudadana TERESA INMACULADA GONALEZ CANO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a quo” en fecha 15 de marzo del año 2004, que declaró sin lugar la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES, formulada por la parte accionada, y como consecuencia de ello quedan REVOCADAS las medidas cautelares decretadas por dicho Juzgado mediante auto de fecha 18 de Noviembre del año 2003.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO