REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA RECONVENIDA:
MARIA JESÚS BRAVO ALASTUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.567.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
GAIBEL CAROLINA NAVA ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.772.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE-
OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.389.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-
JUTDALY LAMUS QUERALES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.506, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 9.314

En el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MARIA JESÚS BRAVO ALASTUEY (parte actora reconvenida), contra OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ NOROÑO (parte demandada reconviniente), que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA JESÚS BRAVO ALASTUEY, asistida por la abogada GAIBEL CAROLINA NAVA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.772, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2005, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora reconvenida, sobre el vehículo placa 077-XGR, marca: MACK, modelo: R686SX, serial de carrocería: R686SXLDV14459, año 1986, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de Noviembre del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de Mayo del 2006, bajo el número 9.314, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) a) En el escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención presentado por la abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada en fecha 18 de Octubre del año 2005, se lee:
“...Niego, rechazo y contradigo que (el camión) con las siguientes características: UN (01) vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MACK; MODELO : R686SX; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; AÑO: 1986; SERIAL MOTOR: EMN6300R6G0506V; SERIAL CARROCERÍA: R686SXLDV14459; PLACA: 077XGR; COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR; y cuyo título de propiedad riela inserto en el folio 40 de la primera pieza del expediente principal, pues esta no forma parte de la comunidad conyugal o del activo de la empresa la Compañía Anónima EXPLOCARGAS DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha VEINTINUEVE (29) de FEBRERO de DOS MIL (2000) bajo el N° 69, Tomo 192-A; cuyo documento constitutivo estatuario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil antes nombrado, en fecha VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de DOS MIL TRES (2003), bajo el N° 33, Tomo 243-A; de la cual es Director General el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, antes identificado es decir mi representado; pues en su nombre lo desconozco y solicito prueba de expertos sobre el título de propiedad traídos a los autos y acompañando al libelo de la demanda presentado por la cónyuge y también solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura a los fines que informe sobre la autenticidad del referido título de propiedad del vehículo y que se digne a informar sobre el propietario que aparece registrado en dicho instituto del referido vehículo...”
b) El Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 08 de Noviembre del 2005, en el cual se lee:
“...Con respecto a la medida de secuestro solicitada sobre el camión 077-XGR, Marca: Mack, modelo: R686SX, serial: R686SXLDV14459, año 1986, este Tribunal niega la medida solicitada, al no constar en autos, pruebas que al ser apreciadas y valoradas acredite la dilapidación, disposición u ocultamiento del referido bien...”
c) Escrito presentado por la ciudadana MARIA JESÚS BRAVO ALASTUEY, asistida por la abogada GAIBEL CAROLINA NAVA ALVARADO, en el cual se lee:
“...APELO de la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 8 de Noviembre 2005 en la cual niega la medida de secuestro que solicite en la contestación de la reconvención sobre el camión 077-XGR, Marca: Mack, Modelo R686SX, Serial R686XLDV14459, Año 1986 por cuanto es evidente que mi cónyuge tal como lo alegó en los folios 508 y 509 de la segunda pieza desconoce dicho bien y a su vez alega que no forma parte de la comunidad conyugal cuyo alegato se encuadra dentro de las causales de secuestro tal como lo es el ocultamiento....”
d) Oficio recibido por el Juzgado “a quo”, en fecha 21 de Marzo del 2006, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrito por la MTS (Ej) ISABEL CRISTINA ALVIAREZ, Gerente de Registro de Tránsito, en el cual se lee:
”...Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 2J-1402-05, de fecha 08-11-2005, mediante el cual solicita información relacionada con el vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R686XS, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO 1986, SERIAL DE MOTOR EMN6300R6G0506V, SERIAL DE CARROCERÍA R686SXLDV4459, PLACAS 077-XGR, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR.
A respecto cumplo con remitirle Certificación de Datos e historias del vehículo antes mencionado, a nombre del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ NOROÑO, C.I. N° V-4.477.389...”
f) Acta de Formalización del Recurso de Apelación de fecha 25 de Mayo del 2006, mediante la cual la parte apelante expuso:
“...La ciudadana Juez niega, la medida de secuestro, solicitada por la ciudadana MARIA JESUS BRAVO ALESTUEY, quien es la demandante, sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, la ciudadana Juez fundamenta su decisión, en que no constan en autos pruebas que al ser valoradas y apreciadas acrediten la dilapidación , disposición y ocultamiento del referido vehículo, el ocultamiento si consta en autos, por cuanto el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ NOROÑO, quien es el demandado alega en su contestación de demanda, tal como consta en auto que el referido bien no forma parte de la comunidad conyugal, lo cual es de entender que el demandado trata de alegar que no lo pertenece, solicita en vista a ello una prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual informa que este vehículo está a nombre del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ NOROÑO, tal como consta en autos. Es importante acotar que la ciudadana MARIA JESUS BRAVO ALESTUEY, al momento de solicitar la medida de secuestro anexa un documento público el cual consta en autos, debidamente autenticado y se corrobora que el vehículo pertenece al ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ NOROÑO, lo que trato de explicar es que el demandado negó un hecho que es falso, ocultando de alguna u otra manera el vehículo cuando alega en su contestación de demanda que no forma parte de la comunidad conyugal, entendiéndose que no le pertenece, por otra parte la ciudadana Juez, alega que no se encuentra acreditado en autos ni la disposición ni la dilapidación del vehículo. Ciudadano Juez, la medida de secuestro fue solicitada por la ciudadana MARIA JESUS BRAVO ALESTUEY, con el objeto precisamente de evitar que este ciudadano (cónyuge), dispusiera del vehículo, mal podríamos solicitar una medida de secuestro sobre un bien que no le pertenece, si hubiésemos tenido el conocimiento de que el demandado dispuso del vehículo, hubiésemos intentado por ejemplo una impugnación de venta, asimismo, consta en autos, que el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ NOROÑO, dispuso de un bien inmueble tal como consta en autos, de la comunidad conyugal, donde vende sin el consentimiento de su cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de este, por último en vista de que es evidente el ocultamiento y que el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ NOROÑO, es capaz de disponer de los bienes de la comunidad conyugal, tal como lo hizo con el bien inmueble antes señalado, es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez revoque la decisión de la Juez del Tribunal “a quo” y decrete la medida de secuestro sobre el referido vehículo y a su vez ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la ejecución de la medida de seguridad. Es todo.
SEGUNDA.-
El Código Civil establece en su artículo 191, lo siguiente:
“...La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges,...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° (...)
2° (...)
3° Ordenar que se haga in inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Asimismo, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, considera esta Alzada conveniente destacar la sentencia N° 00178, de fecha 11 de Marzo del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se establece:
“...Ú N I C O
En el presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003 por el juzgado a quo, en la que negó la medida preventiva de ordenar un inventario de bienes comunes y el nombramiento de un administrador de los mismos.
Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis.
En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, puede esta Sala declarar inadmisible el recurso de casación en cada caso concreto, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que se acordó su admisión en contravención con las normas legales o criterios sustentados por la Sala, es por ello que en fuerza de las anteriores consideraciones se declara, en el presente caso, la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, pues lo fue contra la sentencia que negó la medida solicitada por el demandante, lo que es una facultad soberana del juez. Así se decide...”.
Ahora bien, el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, la comparte esta Alzada, considerando que el juicio de divorcio tiene como finalidad la disolución del matrimonio en base a una demanda invocada por algunos de los cónyuges, que generará una sentencia dictada por el Tribunal Competente, estimando quien aquí decide que la decisión dictada por la Juez “a-quo” referente a la medida de secuestro sobre el vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R686XS, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO 1986, SERIAL DE MOTOR EMN6300R6G0506V, SERIAL DE CARROCERÍA R686SXLDV4459, PLACAS 077-XGR, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, se encontraba ajustada a derecho, por cuanto para ese entonces no constaba en autos elementos de prueba que acreditaran la dilapidación, disposición u ocultamiento del referido bien, por cuanto en esa misma decisión ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitando los datos del propietario del mencionado vehículo, acotando además que el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada. Ahora bien, aclarado esto, y vista la certificación de datos e historiales del vehículo objeto del presente recurso de apelación, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, este Juzgador considera procedente decretar mediante auto separado la medida de secuestro del vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R686XS, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO 1986, SERIAL DE MOTOR EMN6300R6G0506V, SERIAL DE CARROCERÍA R686SXLDV4459, PLACAS 077-XGR, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, por haber quedado demostrado en autos, el ocultamiento del referido bien por parte del demandado reconviniente en el escrito de contestación y reconvención, pero sin que de ello pueda deducirse que en el juicio de divorcio puedan tratarse y decidirse cuestiones referentes a la comunidad de gananciales, lo cual solo puede ser dilucidado una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial mediante el juicio de partición previsto en el Capítulo II, Título V, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, a no ser que de común acuerdo convengan en partir amistosamente, dejando expresa constancia que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA JESÚS BRAVO ALASTUEY, asistida por la abogada GAIBEL CAROLINA NAVA ALVARADO, contra el auto dictado el 08 de Noviembre del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que negó la medida de secuestro sobre el vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R686XS, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO 1986, SERIAL DE MOTOR EMN6300R6G0506V, SERIAL DE CARROCERÍA R686SXLDV4459, PLACAS 077-XGR, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR y en consecuencia, confirma el auto apelado y ordena a la Juez del Juzgado “a quo” dictar auto separado acordando las medida de secuestro solicitada por la parte accionante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO