REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GOTTLIEBE MENG DE MARIC Y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ, alemana la primera, venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-884.807 y V-7.104.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL ERNESTO GUERRERO y XIOMARA ISABEL CABRERA SUARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.131 y 55.129, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.446.380, domiciliado en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.999 y 95.523, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 9298
Visto con informe de la parte actora.-

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por las ciudadanas HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC, representadas por el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.131, contra el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, las demandantes solicitaron medidas preventivas de secuestro y embargo, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25 de enero de 2006.
Frente a ese decreto cautelar, la parte demandada formuló oposición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado “a-quo”, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2006, revocando las medidas preventivas decretadas, contra dicha decisión, el 31 de marzo de 2006, el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de abril del 2006.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente cuaderno de medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez realizada la respectiva distribución, dándosele entrada el 10 de abril de 2006, bajo el numero 9.298, y el curso de Ley.
En esta alzada, el 4 de mayo de 2006, el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y estando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Este Juzgador observa que en el libelo de la demanda y en su reforma, así como en diligencia del 10 de enero de 2006, las demandantes solicitaron medida de secuestro, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil. Como basamento de tal solicitud, alegaron que el inmueble arrendado se encuentra en pésimo estado de conservación y mantenimiento, lo cual se habría producido durante la relación arrendaticia. Para probar ese alegato, la parte actora produjo e invocó la inspección ocular extra litem practicada en el inmueble arrendado, el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
También pidieron las demandantes que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
La parte actora alegó que la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris) deriva de la inspección citada, en la que consta que el inmueble arrendado se está deteriorado y “casi en ruina”. En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), las demandantes adujeron que está demostrado “por el daño real e inminente que se ha causado al inmueble que de seguir ocurriendo constituirían (sic) un perjuicio notorio sobre el bien en litigio, ya que existe riezgo (sic) de que quedo (sic) ilusoria la ejecución del fallo futuro…ya que si acaba de derrumbar el inmueble sera (sic) muy dificil (sic) su recuperacion (sic) con los costos actuales”.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado a quo decretó el secuestro del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en La Florida, Nº 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada (Bs. 50.000.000,oo), más las costas procesales que fueron calculadas en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).
Para llevar a cabo las medidas preventivas decretadas, se libró comisión que por distribución, fue asignada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de febrero de 2006, fue practicada la medida de secuestro decretada, oportunidad en la cual el apoderado de las demandantes se abstuvo de señalar bienes para realizar el embargo preventivo.
El 6 de marzo de 2006, el Juzgado a quo recibió las resultas de la comisión librada en esta incidencia cautelar.
En fecha 9 de marzo de 2006, el demandado, asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.999, hizo oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio.
En el escrito de oposición (folios 61 al 71), el demandante contradijo que en el caso sub-judice, estén cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por el actor y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido, alegó la ineficacia de la inspección judicial extra litem promovida por la parte actora, en virtud de que fue evacuada, según sostiene el demandado, con motivo de solicitud de un apoderado con facultades para obrar en juicio y no en actuaciones de jurisdicción voluntaria.
Asimismo, el demandado alegó que el Juez del Juzgado de Municipios que evacuó la referida inspección, expuso sus opiniones o conclusiones, vagas e imprecisas, en relación con el estado de conservación del inmueble inspeccionado; e impugnó las reproducciones fotográficas que se realizaron durante la inspección extra litem cuestionada.
Igualmente, el demandado señalo que la parte promovente de la inspección no alegó la urgencia que justificaría la evacuación anticipada de la prueba.
El demandado alegó también que las demandantes ya no son arrendadoras ni copropietarias del inmueble antes señalado, porque celebró un contrato con ellas, a través del apoderado de éstas, mediante el cual le transfirieron todos los derechos de propiedad que tenían sobre el bien arrendado. En este aspecto, el demandado alegó que las demandantes incumplieron dicho contrato y, en consecuencia, las demandó para que lo cumplan, dando inicio al juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 20.030. Con la finalidad de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por las demandantes, en el sentido de que ellas no son copropietarias ni arrendadoras como lo adujeron en la demanda, el demandado reprodujo parcialmente el texto de la demanda que interpuso contra las ciudadanas HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC (folios 64 al 69).
Por lo que respecta al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandado alegó que la parte actora no señalo ningún hecho concreto que implique que el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ eludirá la ejecución de la condena reclamada por las demandantes, en el supuesto de que prospere la demanda.
Mediante diligencia del 16 de marzo de 2006, la parte actora rechazó la impugnación de las fotografías que forman parte de la inspección extra litem. En esa misma diligencia, las demandantes impugnaron las copias certificadas consignadas por la parte demandada, relativas al expediente Nº 20.030 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, porque en dichas copias faltarían partes de ese expediente “que serian de fundamental importancia para su valoración como prejudicialidad o no”.

SEGUNDA.-
Durante el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, las demandantes invocaron el contrato de arrendamiento del caso sub judice, para demostrar la existencia del mismo, que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento y la responsabilidad del arrendatario en cuanto al deterioro del inmueble, y que el inquilino no tenía autorización para efectuar reformas ni destruir el inmueble. En relación con esta prueba, este Juzgador le atribuye pleno valor al documento contentivo del contrato, por no haber sido impugnado por el demandado. En consecuencia, dicho documento demuestra la celebración del contrato de arrendamiento, que el demandado recibió el inmueble en perfecto estado de presentación y conservación (cláusula QUINTA), y que el arrendatario no podía efectuar reformas o bienhechurías sin el previo consentimiento de las arrendadoras. No obstante, el documento analizado (folios 96 al 100), no constituye prueba de los deterioros que sirven de fundamento a la demanda, además de que en este juicio no se discute la realización de reformas en el inmueble arrendado.
En su escrito de pruebas, las demandantes también invocaron la inspección extra litem a los efectos de “probar los deterioros causados al inmueble objeto de este juicio por parte del demandado”. En este expediente consta copia fotostática del acta de la inspección, consignada por la parte actora ante el Juzgado de Municipios que la practicó. Esta inspección fue impugnada por la parte demandada, en los términos que se expusieron anteriormente en esta decisión. Sin embargo, este Tribunal no puede, en el trámite cautelar, resolver acerca de tal impugnación, porque ello influirá en el mérito del juicio, lo cual está reservado para la oportunidad en que deba ser dictada la sentencia definitiva en esta causa. Sin embargo, este Juzgador observa que el funcionario judicial que practicó dicha inspección, expresó que observó: “Pintura en mal estado, pisos en mal estado, techos: en varios anexos sin techos, a otros anexos le faltan unas láminas de zinc, piezas sanitarias en mal estado, en dos de los anexos, faltan las puertas; Ventanas: en dos de los anexos faltan las ventanas, Sistemas Eléctricos: En dos de los anexos, no existen sistemas eléctricos, y en otros están destruidos, Aguas Negras y Blancas, funcionan”. De la trascripción que antecede, observa este Juzgador que cuando se practicó la inspección no se dijo por qué razón el juez que la llevó a cabo concluyó que el la pintura, los pisos, las piezas sanitarias y puertas estaban en mal estado. Tampoco expresó el Juez que evacuó la inspección, en qué consisten los anexos que se mencionan en el acta de la inspección ni su ubicación y finalidad o destino en el inmueble arrendado, para poder determinar la necesidad de existencia de puertas, ventanas y sistemas eléctricos en los mismos. Además, en los folios 42, 43 y 44 de este expediente, solamente aparecen copias fotostáticas de seis (6) de las veintiún (21) fotografías que se habrían tomado en la práctica de la inspección. Aunado al hecho de que no se trata de todas las reproducciones fotográficas, las copias fotostáticas que constan en autos no permiten apreciar los hechos concernientes a la causa, en virtud de lo defectuoso de tales copias. En consecuencia, sin emitir opinión sobre el fondo de la controversia, del acta de la inspección analizada y de las fotocopias referidas, no encuentra este Juzgador presunción grave del derecho reclamado por las demandantes, esto es, del derecho de la parte actora a la resolución del contrato de arrendamiento de marras.
En el escrito de pruebas de fecha 15 de marzo de 2006, las demandantes promovieron inspección judicial para que se dejara constancia del estado de deterioro del inmueble arrendado. Sin embargo, esta prueba no fue admitida por el Juzgado a quo, tal como consta en el auto de 24 de marzo de 2006, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Finalmente, en su escrito de pruebas las demandantes dieron por reproducidas las copias certificadas del expediente Nº 20.030, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de probar que “en el mismo no existe contrato de compra venta”. Este Juzgador observa que las copias certificadas invocadas no constan en el presente cuaderno de medidas, pues fueron producidas por el demandado en el cuaderno principal del juicio cuando contestó la demanda, según consta en la sentencia recurrida (folio 214), lo cual le impide a este Tribunal analizarlas en esta oportunidad. La impugnación que la parte demandante hizo de tales copias certificadas, en su diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, no está referida a las cuestiones debatidas en esta incidencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), sino a la procedencia o improcedencia de la prejudicialidad alegada por el demandado. También observa este Juzgador, que la parte actora invocó esas copias certificadas, razón por la cual obró correctamente el Juzgado a quo al establecer que las demandantes no cuestionaron la eficacia probatoria de esos documentos. La parte actora no expuso que las copias certificadas no son fidedignas, sino que le faltan algunas partes del expediente que guardarían relación con la prejudicialidad alegada, lo cual, además de hacer innecesario insistir en hacerlas valer, no está referido a la eficacia probatoria de las reproducciones o copias mencionadas, ni tiene influencia alguna en las cuestiones debatidas en el presente procedimiento cautelar, y así se decide.
Vinculado con lo anterior, encuentra este Juzgador que, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, el demandado promovió copia certificada de todo el expediente Nº 20.030 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por las demandantes, porque las partes habrían celebrado un contrato por el cual las actoras se obligaron a transferirle al demandado, a cambio de un precio, la propiedad del inmueble arrendado, lo que les habría hecho perder la condición de copropietarias y arrendadoras.
Como hechos relevantes en esta incidencia, en la copia certificada promovida por el demandado (folios 114 y 115), que no fue impugnada por las demandantes y se le atribuye pleno valor probatorio por haber sido expedida por funcionario competente, se observa que existen dos documentos aparentemente suscritos por el apoderado (folios 101 al 104) de las ciudadanas HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC, ciudadano RUBEN LOPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.422, en los cuales se lee, en uno, que expuso “He recibido del señor Jorge Luis Lopez Perez CI: 9.446.380 la cantidad de Un Millón de Bolívares sin centimos (1.000.000) por concepto de adelanto al canón de arrendamiento establecido entre ambos discriminados de la siguientes maneras: (Bolívares 450.000) correspondientes a la parte delantera del Local situado en la avenida Valencia Nº 96ª-271 de la calle 181 y (Bolívares (550.000) de la parte trasera del mismo inmueble quedando establecido que por el lapso de dos (2) años no habrá aumento de ambos contratos de arrendamiento con el compromiso que en caso de venta del inmueble el ciudadano Jorge Luis López Perez tendrá el derecho de preferencia para adquirir el referido local cuya venta se le efectuara en un lapso no mayor de dos años por un monto de cien 100.000.000) millones no siendo imputado a dicho precio los canon de arrendamiento pagados durante el lapso de dos (2) años que se establece en este contrato”; y en el otro, que “He recibido de JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de adelanto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2003, donde se incluye los dos locales (trasero y delantero) ubicado en la avenida Valencia, Nº 96ª-271, de la calle 181, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Dicho canon no es imputado al precio de venta que se ha pactado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000) entre los ciudadanos Ruben Lopez Torres C.I. 13.195.422 y Jorge Luis Lopez C.I. 9.446.380, establecido igualmente que durante los próximos dos años no se efectuará aumento del canon de arrendamiento hasta tanto no se produzca la venta definitiva del referido inmueble con todas sus instalaciones al ciudadano Jorge Luis Lopez”.
De la lectura de los documentos antes transcritos, observa este Juzgador que quien aparece como apoderado de las demandantes declaró un precio de venta del inmueble objeto del arrendamiento del caso sub iudice, señalado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), se refirió a la venta definitiva del inmueble con todas sus instalaciones al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, y al hecho de que los cánones que pagara el arrendatario durante dos (2) años no se imputan “al precio de venta que se ha pactado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000) ”; todo ello como acertadamente lo estableció el Juzgado a quo.

TERCERA.-
Este Juzgado Superior no puede establecer, con carácter de cosa juzgada, si las partes concretaron un contrato de compraventa sobre el inmueble arrendado, porque ello no es materia de este juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Sin embargo, lo que si es relevante en este procedimiento cautelar es el hecho de que entre el demandado JORGE LUIS LOPEZ PEREZ y las demandantes HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ y GOTTLIEBE MENG DE MARIC, a través del apoderado de éstas, presumiblemente negociaron la compraventa del inmueble que le fue entregado en arrendamiento al primero, tal como quedó establecido en esta decisión. Ese hecho que es simplemente presumido por este Juzgador sobre la base de las pruebas aportadas por el demandado, específicamente las copias certificadas del precitado expediente Nº 20.030, es suficiente para considerar que efectivamente ha quedado aniquilado el fundamento del decreto cautelar, porque no puede estimarse que existe presunción grave del derecho a la resolución del contrato de arrendamiento, si después de haber sido celebrado dicho contrato las partes probablemente comprometieron o acordaron la compraventa del mismo bien objeto de la relación arrendaticia, pues si aparentemente el arrendatario tiene derecho a que se le transmita la propiedad, tal circunstancia es incompatible con la presunción del derecho a la resolución contractual reclamada. La contradicción a la presunción grave del derecho reclamado, que prima facie había establecido inaudita altera parte el Juzgado a quo, no requiere que se desvirtué la existencia del contrato de arrendamiento, pues el mismo puede haber existido y posteriormente ocurrir hechos que, probados por la parte que se opone a la medida y sanamente apreciados por el órgano jurisdiccional, puedan hacer desaparecer la presunción grave invocada por la parte solicitante de la medida.
Por lo anterior, este Tribunal estima que no existe presunción grave del derecho reclamado, en virtud de que las pruebas producidas por la parte actora no arrojan tal resultado probatorio, y porque las producidas por el demandado, tal como quedo establecido, impiden estimar tal presunción, y así se declara.
En cuanto a la oposición al embargo preventivo, este Juzgador constata que la parte actora no alegó ningún hecho que constituya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el apoderado judicial de las demandantes se limitó a pedir la medida de embargo porque “tengo (tiene) fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, sin expresar algún hecho concreto del demandado que pudiera fundar tal temor, de modo que pudiera presumirse que el demandado eludiría ejecución de una eventual sentencia de condena en su contra. En consecuencia, también obró correctamente el Juzgado a quo al revocar la medida de embargo preventivo, porque no fue alegado ni probado ningún hecho idóneo para considerar que existe el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en esta causa, y así se decide.

CUARTA.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC Y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, mediante la cual el precitado Juzgado a quo declaró CON LUGAR la oposición formulada por el demandado JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, contra las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas el 25 de enero de 2006, en el presente juicio, y REVOCÓ: 1) LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en La Florida, Nº 96-A-271, Avenida Valencia (181), en jurisdicción de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, y la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado; y 2) LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el 25 de enero del 2006, sobre bienes propiedad del demandado.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO