REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE NICOLAU GOUVEIRA BERENGUER, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81100724, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
YASENIA PEREZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.337, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS ALEXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.270.333.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.030.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9.312
En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAU GOUVEIRA BERENGUER, contra el ciudadano JESUS ALEXANDER OSORIO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 27 de marzo del 2006, por la abogada YASENIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada actora, contra los autos dictados el 22 de marzo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de abril del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas certificadas del presente expediente subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 12 de mayo del 2.006, bajo el número 9.312, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada YASENIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada actora, en fecha 16 de mayo del 2006, consignó copia fotostática certificada del libelo de demanda y su respectivo auto de admisión del expediente No. 20.303 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia), y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan entre otras las siguientes:
a) Auto dictado el 22 de Marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo” (folio 6), en el cual se lee:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda ampliar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho más, a los fines de ser admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes…”
b) Auto dictado el 22 de Marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo” (folio 7), en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2006, por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada., en donde promueve:
CAPITULO UNICO. "Produzco y opongo a la parte demandante reconvenida FACTURAS signadas con los Nros. 044 y 0045, de fecha 10/12/2.004, emanada de la empresa ALFREICA, C.A., a nombre de JESUS A. OSORIO, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 172.261.980,00)... Igualmente le solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar al ciudadano FREDDY RAFAEL CARMONA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.650.323,...en su carácter de Subgerente de la sociedad mercantil ALFREICA, C.A... a los fines de que declare el reconocimiento en su contenido y firma de las FACTURAS 0044 y 0045, emitidas por ALFREICA, C.A. de fecha 10/12/2004..."
Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva Se fija el 3º día de despacho siguiente al que conste en autos la citación a las 9:00 de la mañana, para que ciudadano FREDDY RAFAEL CARMONA MEZA, reconozca el documento en su contenido y firma…”
c) Auto dictado el 22 de Marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo” (folio 8), en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2006, por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde promueve:
CAPITULO UNICO. DE LA INSPECCION JUDICIAL
"...solicito que se practique una INSPECCION JUDICIAL sobre el inmueble ubicado en la Calle Comercio con calle Proyecto Nro. 5, Morón, Municipio Juan José MoraEstado Carabobo, a los fines de determinar el estado actual de dicho inmueble..." Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle Comercio con calle Proyecto Nro. 5, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo…”
d) Escrito presentado el 27 de marzo del 2006, por la abogada YASENIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…Apelo a los autos dictados en fecha 22 de marzo de 2006, en los cuales se acuerda lo siguiente: en el primer auto que: "acuerda ampliar el lapso probatorio por Diez (10) días de despacho más a los fines de ser admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes"; El segundo auto que admite las pruebas presentadas el 20/03/06; finalmente el tercer auto de admisión de pruebas presentadas en fecha 22/03/06; Apelo a los autos, por cuantos los mismos desnaturalizan y desvirtúan la especialidad y naturaleza del procedimiento breve que se ventila mediante la presente causa, ya que no pueden alargarse los lapsos procesales, violenta el principio de celeridad procesal y la brevedad que debe privar en los lapsos del procedimiento breve. En el procedimiento breve es improcedente la prorroga de los lapsos procesales; el mismo artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo prohibe expresamente cuando dispone: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Ciudadano Juez en la presente causa ninguno de las dos condiciones señaladas en él articulo transcrito arriba, se han producido. Cabe destacar ciudadano Juez, lo recomendable ante todo, es promover las pruebas lo más pronto posible para tener el tiempo necesario y hacer la respectiva evacuación de las pruebas, no obstante, la parte demandada reconviniente hizo su primera Consignación de escrito de pruebas en fecha 08/03/06 un día después de haberse aperturado el lapso de pruebas, precluyendo este lapso de pruebas, el día miércoles 22/03/06, sin embargo, la parte demanda reconviniente vuelve, a consignar un segundo escrito de promoción de pruebas de fecha 09/03/06 continua la parte demandada reconviniente presentando pruebas para su promoción y evacuación en fecha 20/03/06 y 22/03/06. Lo que significa que en el caso de las pruebas solicitadas en fecha 20/03/06, ya se estaba en el día numero (08) dentro del lapso d pruebas, y las pruebas promovidas en fecha 22/03/06 correspondía al día numero (10) último día del lapso de pruebas, en virtud de su grado de particularidad no han debido ser admitidas, en razón de que en las dos situaciones de promoción se tenían que evacuar fuera del lapso probatorio, de conformidad con los artículos 431, 472 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Es injusto que mi representado… parte demandante reconvenida tenga que asumir los errores de estrategia procesal, la falta de impulso y previsión procesal de la otra parte…”
e) Auto dictado el 05 de abril del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra los autos dictados el 22 de marzo del mismo año.
SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
15.- “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
196.- “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
889.- “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decide el asunto con los solos elementos de autos.”
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada acoge las normas legales antes transcritas, tomando en consideración el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de la igualdad de las partes dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no comparte lo dispuesto por la Juez del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto dictado el 22 de marzo del 2006, el cual corre inserto al folio 6, del presente expediente, al prorrogar adicionalmente diez (10) días de despacho, para admitir y evacuar las pruebas presentadas por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ya que con ello infringe lo establecido en el artículo 889 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el procedimiento breve se debe fijar un lapso para promover y evacuar las pruebas promovidas por las partes sólo de diez (10) días, razón por la cual debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo del 2006, por la abogada YASENIA PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE NICOLAU GOUVEIRA BERENGUER, contra los autos dictados el 22 de marzo del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: Quedan así REVOCADOS los autos dictados por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, los cuales corren a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO