REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RAFAEL JOSE BLANCO CARMONA
PARTE DEMANDADA.-
EMILIO GRANILLA RODRIGUEZ
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.337.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 23 de febrero del 2.006, la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Nulidad de Contrato opción compra venta, incoado por el ciudadano Rafael José Blanco Carmona contra el ciudadano Emilio Granilla Rodríguez, en el expediente N° 48.588, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 1° de junio del 2.006, bajo el N° 9.337, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Me INHIBO de conocer la presente causa por haber adelantado opinión en virtud de que curso en autos un expediente, llevado por los mismos representantes legales, por el mismo motivo, mismo libelo, mismos medios probatorios aportados, con los mismos argumentos de defensas, con la sola diferencia de la persona que aparece como demandante. Todo ello, contenido en el expediente signado con el número 48.647. Ahora bien, como quiera que en ese expediente ya se profirió la sentencia definitiva, resulta obvio el adelanto de opinión con relación a la presente, en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues los razonamientos empleados sin lugar a dudas que serán los mismos en este otro caso. Todo ello, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BLANCO CARMONA, asistida en este acto por la Abogada MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.030 Contra EL ciudadano EMILIO GRANELLA RODRIGUEZ, Expediente signado con el N' 48.588. Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copia certificada de la presente Acta, al Juzgado Superior Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, manifestación que hago a los 23 días del mes de febrero de 2005, siendo las 1:30 pm...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición no aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil; de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos, no constan los documentos probatorios, en este caso en particular, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el expediente 48.647, la cual refiere la Juez inhibida en su acta de inhibición de fecha 23 de febrero de 2005, para poder constatar que dicho expediente fue llevado por los mismos representantes legales, el mismo motivo, libelo, medios probatorios y los mismos argumentos y defensas, del expediente objeto de la presente inhibición, ni tampoco se señala la parte contra quien obra el impedimento. Asimismo en auto de fecha 16 de enero de 2.006, no consta si las partes ejercieron o no su derecho al allanamiento, sólo se ordenó remitir oficio al Juzgado Superior Competente, el cual fue recibido el 26 de mayo del año en curso; razones por las cuales dicha inhibición no debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 140/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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