REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SALEH ALI UZAM y SALEH DE ABU SALEH SAME
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad de Comercio QUIMICOS F.C. C.A.
MOTIVO.-
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS INDUSTRIALES E INTELECTUALES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.339
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 18 de Mayo del 2.006, el Abg. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Violación De Los Derechos Industriales E Intelectuales, incoado por los ciudadanos Saleh Ali Uzam y Saleh De Abu Saleh Same, contra la Sociedad de Comercio QUIMICOS F.C. C.A., en el expediente N° 48.810, por encontrarse incurso en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 1° de junio del 2.006, bajo el N° 9.339, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), comparece el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: Por cuanto que en entrevista realizada con el abogado OSCAR TRIANA al solicitarme la sentencia sobre la fianza presentada en esta causa, involuntariamente emití opinión sobre el punto, lo cual en mi concepto es una causal suficiente que me impide seguir conociendo sobre el presente juicio contenido en el Expediente No. 49.810, que cursa ante este Despacho a mi cargo, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo del mismo, fundamentándome para ello en lo establecido en el ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Esta inhibición opera contra el abogado OSCAR TRIANA...”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido el Juez las partes contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° 139/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO