REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE ACTORA.-
BEATRIZ COROMOTO CORDERO SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.322.176, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-
DILLA SAAB SAAB y DANIEL IZARRA MUJICA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.142 y 73.462, en su orden, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ y ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.739.447 y V-12.775.642 respectivamente, el primero domiciliado en Barquisimeto estado Lara y la segunda de este domicilio.
APODERADOS DE LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ.-
FREDDY GONZÁLEZ, ABDELKRIN SALOMON JURADO y DANIEL JURADO LAURENTIN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.790, 94829 y 94839, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA.-
ANGEL JURADO MACHADO, LEONEL MARTINEZ JURADO y NACIM SALOMÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 79.576 y 86.232, respectivamente.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 8998
VISTO SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES.-
En fecha 15 de diciembre del 2000, la abogada DILLA SAAB SAAB, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ CORDERO SEGURA, identificadas en autos, demandó a los ciudadanos LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ y ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-A, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias RORI, situado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo dicho apartamento Setenta y Ocho metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (78,85 Mts2), el cual consta de: una (1) Sala Comedor, una (1) Cocina Lavadero, Un (1) Pasillo, tres (3) Dormitorios; y, dos (2) Baños, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,06% y son sus linderos los siguientes: Norte: Apartamento 8-B; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento 8-D y escaleras; y, Oeste: Fachada Oeste del Edificio; así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 40, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y admitió el 19 de diciembre del año 2000, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia al ciudadano LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ, por ser su domicilio en Barquisimeto para que diera contestación a la demanda.-
El Juzgado “a-quo” dictó un auto, el 17 de Julio del 2001, en el cual designó Defensor de Oficio al Abogado FREDDY GONZÁLEZ, identificado en autos, para la representación de los demandados de autos.-
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2001, el Abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA., bajo el No. 20.790, expone que ha sido notificado del nombramiento de Defensor Ad-litem, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.-
Por diligencia fechada el 17 de Septiembre de 2001, compareció el Abogado LEONEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA., bajo el No. 79.576, y consigno Poder otorgado por la Codemandada ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA; y se dió por CITADO en la causa.-
En fecha 27 de Noviembre del 2001, el Abogado LEONEL MARTINEZ JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 71 al 73).-
En fecha 09 de Enero de 2002, el Abogado FREDDY GONZÁLEZ M., en su carácter de Defensor de Oficio del co-demandado LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ; dió contestación a la demanda en forma genérica. (folio 74 al 75).-
Cumplidas como fueron las formalidades procesales, durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de Febrero de 2003, declarando sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CORDERO SEGURA, contra los ciudadanos LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ y ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, condenó en Costas a los Perdidosos e igualmente ordenó la Notificación de las partes.
Mediante diligencia fechada 9 de Julio de 2003, la ciudadana ADRIANA LÓPEZ, asistida por el abogado GABRIEL COSTANZO, se dió por notificada tácitamente solicitando la notificación de la parte actora.
La ciudadana ADRIANA LÓPEZ, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los Abogados DANIEL JURADO LAURENTÍN y ABDELKRIN SALOMON JURADO.-
Por diligencia de fecha 1 de Noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la Causa, ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, expuso que le había dejado la boleta de notificación librada a la Abogada DILLA SAAB, con la ciudadana MAIRE PERAZA.-
El 05 de noviembre del 2004, la abogada DILLA SAAB, en su carácter de apoderada actora, apela de la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero del 2003, por el Juzgado “a-quo”, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de noviembre del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de noviembre del 2004, y quien en fecha 30 de noviembre del 2004, dictó sentencia, declarando nulo el auto dictado el 10 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la apelación interpuesta por la apoderada actora y repone la causa al estado en que dicho Tribunal, notifique al co-demandado sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las mencionadas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado de la Causa, donde se le dió entrada el 13 de enero del 2005.
El 19 de febrero del 2005, el abogado DANIEL JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, solicitó la notificación del defensor de oficio del co-demandado LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 4 de Abril de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la Causa, ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, dejó constancia de haber notificado al Abogado FREDDY GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem de LERMIT HERNÁNDEZ.-
El 7 de Abril de 2005, mediante diligencia, la Abogada DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada actora, apela de la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2003, por el Juzgado “a-quo”, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, por el Tribunal A-quo, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de mayo del 2005, bajo el No. 8.998, y el curso de ley.
Consta asimismo que a solicitud del abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ADRIANA LOPEZ, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, el 24 de enero del 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora, y al co-demandado LERMIT HERNANDEZ y/o a sus apoderados judiciales, y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La parte demandante alega en la demanda, que en fecha 14 de Mayo de 1986, su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano LERMIT RAFAEL HERNÁDEZ VAZQUEZ, antes identificado, por ante la prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, del estado Lara, y que durante la unión conyugal adquirió el 50% del inmueble que mantenía en comunidad con ELISA DOLORES HERNÁNDEZ VAZQUEZ, constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-A, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias RORI, situado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo dicho apartamento Setenta y Ocho metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (78,85 Mts2), el cual consta de: una (1) Sala Comedor, una (1) Cocina Lavadero, Un (1) Pasillo, tres (3) Dormitorios; y, dos (2) Baños, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,06% y son sus linderos los siguientes: Norte: Apartamento 8-B; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento 8-D y escaleras; y, Oeste: Fachada Oeste del Edificio; así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 40. El precio de la venta fue de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 10 de Octubre de 1996, anotado bajo el No. 09, del Protocolo 1º, Tomo 03, el cual aparece en autos marcado “B”.-
Alega que disuelto el vinculo matrimonial el ciudadano LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ, vendió a la ciudadana ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA el determinado inmueble, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de Enero del 2000, anotado bajo el No. 14, del Protocolo 1º, Tomo 18, y que por cuanto su poderdante ciudadana BEATRIZ COROMOTO CORDERO SEGURA, no prestó su consentimiento el referido negocio jurídico es Nulo, Fundamenta su derecho de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil y el artículo 1.142, eiusdem.-
El Abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO, representante judicial de la codemandada de autos ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, alegó en la contestación de la demanda, entre otras cosas el rechazo de la demanda intentada en contra de su poderdante; Admitió el hecho de que ADRIANA LOPEZ PUERTA, efectivamente compró al ciudadano LERMIT HERNANDEZ, el inmueble descrito en el contrato de compra-venta objeto de Nulidad en el presente juicio. Que el Vendedor en dicho contrato establece que su estado civil era SOLTERO, que la demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Dice que en el escrito libelar el actor alega la falta de consentimiento de BEATRIZ COROMOTO CORDERO, pero alega a su vez, que quien debía prestar su consentimiento no era otro que el vendedor, LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VAZQUEZ, ya que según el Documento que se encontraba en el Registro Subalterno era él solo quien aparece como propietario. Que en conclusión no puede prestar consentimiento quien no es propietario y no aparece como tal en la Oficina de Registro correspondiente.
Alega en la citada contestación que su poderdante actuó de buena fe, ya que desconocía que el referido inmueble pertenecía a una comunidad, que no aparece en la Oficina Subalterna de Registro donde están asentados los documentos por donde los hubo el vendedor. Además añade que su poderdante compra por una oferta pública aparecida en el diario “El Carabobeño”. Se trata pues, de una comunidad ordinaria.
El Defensor de Oficio de LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ, Abogado FREDDY GONZÁLEZ, dió contestación a la demanda alegando que le fue imposible contactar a su Defendido a objeto de que le suministrara datos por lo que Negó, rechazó y contradijo tanto los hecho como el derecho todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora; rechazó el argumento de que la venta fuera nula y rechazó el hecho de que se deba la indemnización solicitada; rechazando el hecho de que su defendido deba pagar las costas solicitadas.-
SEGUNDA.-
Dentro del lapso de Promoción de Pruebas el Apoderado judicial de la actora reprodujo las pruebas que constan en autos como lo eran: Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado en fecha 14 de Marzo de 1986, entre BEATRIZ COROMOTO CORDERO SEGURA y LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VAZQUEZ; Copia certificada de documento de Compra venta del inmueble, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, con la cual se evidencia que LERMIT HERNANDEZ, adquirió el 50% del inmueble que mantenía en Comunidad con ELISA DOLORES HERNÁNDEZ VAZQUEZ; asimismo de la copia certificada de la Sentencia de declaración de Divorcio de fecha 26 de Enero de 1999; y , Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 15 de Enero de 2000, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 18, Documento éste objeto de Nulidad del presente juicio, y el cual evidencia que LERMIT RAFAEL HERNANDEZ VAZQUEZ, vendió el inmueble a ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA.-
La Codemandada ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, a través de su apoderado judicial, solicitó que la causa sea decidida con las pruebas que obraban en autos, promovió tanto el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representada, así como las instrumentales acompañadas en la contestación de la demanda, es decir el anuncio del Diario “El Carabobeño”.-
TERCERA.-
1.- Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capitulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente. Por cuanto, dicha acción no está prescrita.-
2.- La causal alegada para pretender la Nulidad del Contrato en cuestión fue “por la falta o carencia absoluta de consentimiento de la comunera”, ya que BEATRIZ CORDERO SEGURA, no prestó dicho consentimiento para la enajenación de dicho bien inmueble. Entre las pruebas aportadas, están una copia certificada de un acta de Matrimonio, que además, reposa en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, celebrado en fecha 14 de Marzo de 1986, y una copia certificada de una Sentencia definitivamente firme de Divorcio de fecha 26 de Enero de 1999, lo que infiere que todos los bienes adquiridos durante ese periodo de tiempo, corresponden de por mitad a ambos ex -cónyuges. Dentro de ellos se encuentra el 50% del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-A, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias RORI, situado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo dicho apartamento Setenta y Ocho metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (78,85 Mts2), el cual consta de: una (1) Sala Comedor, una (1) Cocina Lavadero, Un (1) Pasillo, tres (3) Dormitorios; y, dos (2) Baños, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,06% y son sus linderos los siguientes: Norte: Apartamento 8-B; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento 8-D y escaleras; y, Oeste: Fachada Oeste del Edificio; así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 40, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 1995. Pero como existe una Sentencia de Divorcio Ejecutada, se entiende que existe una Comunidad Ordinaria NO LIQUIDADA y ASI SE DECIDE. Seguidamente consta de documento de compra-venta, el cual se pide su nulidad, prueba valorada plenamente que el ciudadano LERMIT RAFAEL HERNÁNDEZ VAZQUEZ, vendió un inmueble con las características descritas en el escrito libelar a la ciudadana ADRIANA CAROLINA LÓPEZ PUERTA, a quien este juzgador la catalogaría como un TERCERO DE BUENA FE y ASI SE DECLARA.
3.- El bien de la Comunidad conyugal que existió entre BEATRIZ CORDERO SEGURA y LERMIT HERNÁNDEZ VAZQUEZ, constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-A, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias RORI, situado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo dicho apartamento Setenta y Ocho metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (78,85 Mts2), fue vendido solamente por el demandado, ciudadano LERMIT HERNÁNDEZ VAZQUEZ a un Tercero de Buena Fe, ciudadana ADRIANA CAROLINA LOPEZ PUERTA, este comunero, con la identificación de Soltero, aunado al hecho de que aparece como único propietario del bien inmueble, NO REQUIRIÓ el consentimiento para enajenar la totalidad del bien inmueble, y que ya como lo hizo, al efectuar la venta, está lesionando los derechos de la comunera; pues bien, de manera tal que dicha venta no esta viciada por falta de consentimiento tal como lo afirma la actora porque ella no lo haya prestado. Pues bien de lo probado en autos se deduce que la compradora actúo de buena fe, y tal como lo prevé el artículo 170 del Código Civil venezolano vigente, ya que la compradora desconocía que dicho bien pertenecía a una comunidad conyugal; por lo tanto dicha acción no se encuentra configurada dentro de la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en tal caso la acción que pudo haber ejercido la accionante es la de Daños y Perjuicios contemplada en el artículo 170 eiusdem y ASI SE DECIDE.-
4.- Por lo anteriormente expuesto este Juzgador concluye que la Acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta en los términos expuestos NO ES PROCEDENTE en el presente caso.-
CUARTA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DILLA SAAB SAAB, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ COROMOTO CORDERO SEGURA, contra la sentencia dictada el 26 de Febrero del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia dictada el 26 de Febrero del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Se condena en costas a la Parte Apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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