REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: NILVA DEL CARMEN VALERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.088.216 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.904 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.634 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas: MARIA HERMINIA GRATEROL e YRIS DE JESUS PEREZ GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.514 y 78.450, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6119
N A R R A T I V A
En fecha 11 de Mayo de 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por ciudadana NILVA DEL CARMEN VALERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.088.216 y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial, abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, inscrito e en el Inpreabogado bajo el N°. 10.904 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.634 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de Abril de 200l, sobre un local ubicado en el Barrio La Honda, Calle Cadafe, N°. 01, edificado sobre un lote mayor de terreno, señalado con el N°. 112-30, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que la duración del contrato sería de Un (1) año, a partir del 16 de Abril de 200l, hasta el 16 de Abril de 2002, el cual de mutuo acuerdo reconducido hasta el mes de Abril de 2006 y se convino en un nuevo canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En dicho contrato se establece que el pago de los canones de arrendamiento los pagaría el arrendatario en los ocho (8) primeros días de cada mes, donde la arrendataria tiene fijada su residencia; así mismo quedó establecido que será por cuenta del arrendatario el pago de los servicios del inmueble, entre ellos la energía eléctrica y a entregar a la arrendadora el recibo de pago de los cinco días de su vencimiento. Expresa igualmente la demandante en su escrito libelar que el arrendatario ha violado expresamente la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, al no pagar puntualmente el canon convenido por las partes, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, suma establecida en la tácita reconducción, adeudando a la fecha CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006; igualmente incumple la cláusula Quinta del contrato al no pagar el servicio de luz eléctrica, debiendo hasta la fecha la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 2.883.209,75).
En vista de los hechos narrados, es por lo que procede a demandar al ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.394.634 y de este domicilio, para que convenga en hacer entrega formal, totalmente desocupado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento a lo establecido en la cláusula Décima del contrato. Asimismo, cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de canones insolutos y la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.883.209,75), adeudados por el arrendatario a Eleoccidente.
Solicita igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete medida de secuestro y se acuerde el depósito en la persona de la demandante.
En Fecha 16 de Mayo del 2006, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordándose la citación del demandado de autos, ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, identificado en autos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente y después de que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Mayo de 2006, comparece el abogado JOSE M. MILLAN y mediante diligencia, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado de autos.
En fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa de citación al ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, demandado en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, mediante diligencia, deja constancia que la parte demandante puso a la orden del mismo los medios de transporte necesarios para que proceda a la citación del demandado.
En fecha 25 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, a quien citó en el Barrio La Honda, Calle Cadafe, local N°. 1, Tocuyito, Estado Carabobo, el día 24 de de Mayo de 2006, a las 4:15 p.m.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, identificado en autos, asistido por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.514 y de este domicilio, presentó escrito, junto con recaudos, contentivo de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos el escrito presentado y sus anexos.
En fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó acto conciliatorio entre las partes para el cuarto día de despacho, a las 10:00 de la mañana.
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserta un acta de fecha 08 de Junio de 2006, relativa al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, al cual asistió el demandado, asistido por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL, no compareciendo la parte demandante.
En fecha 08 de Junio de 2006, comparece el ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, asistido por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL y confiere poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada YRIS DE JESUS PEREZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, 78.450 y de este domicilio.
En fecha 12 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto teniendo como parte en el juicio a las abogadas MARIA HERMINIA GRATEROL e YRIS DE JESUS PEREZ GALEA, en virtud del poder apud acta, que les fuera conferido.
En fecha 15 de Junio de 2006, el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas en la presente causa, agregando y admitiendo el Tribunal en la misma fecha las mismas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 19 de Junio de 2006, presentó escrito de pruebas, junto con recaudos, la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos, el escrito presentado, junto con sus anexos.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a partir del 31-05-2006, hasta el día 19-06-2006, ambas fechas inclusive. Efectuándose este.
P A R T E M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
Analizadas las actas procesales, este Tribunal pasará primeramente a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la acción intentada, por cuanto de su determinación dependerá la decisión que ha de dictarse. En efecto, la pretensión demandada la constituye la obtención de la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un local comercial plenamente identificado anteriormente. En efecto, el petitorio contenido en el escrito libelar señala textualmente lo siguiente:
“Tal como se evidencia de lo narrado en este escrito libelar y las normas del Código Civil señalado, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO…., para que convenga en hacer formal entrega totalmente desocupado el local comercial, pagar la suma de de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos y la suma de Dos millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos nueve Bolivares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.883.209,75) “.
Consecuente, igualmente con el petitiun libelar, la parte actora invoca la norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que se refiere a las acciones de cumplimiento de Resolución de Contrato.
C O N T E S T A C I O N DE LA D E M A N D A
Por su parte el demandado de autos, LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, asistido por la abogada MARIA HERMNINIA GRATEROL, al dar contestación a la demanda, alega que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y por ende solicita sea rechazada la demanda. Atinente a los alegatos de ambas partes, del contenido del instrumento que contiene el contrato de arrendamiento, que fue consignado por la parte accionante junto con el libelo de la demanda; que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 24 de Abril de 200l, bajo el N°. 18, Tomo 39 de los Libros correspondientes y que no fue impugnado, ni tachado de falso por el demandado, por lo que produce los efectos que le inficionan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que la cláusula Tercera del contrato expresa :
“El lapso de duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de día Dieciséis (16) de Abril de dos mil uno (2001), hasta el día Dieciséis (16) de Abril de dos mil dos (2002)”
De acuerdo con la Cláusula transcrita, el contrato de celebró a tiempo determinado sin prórroga alguna, no obstante, el arrendatario continúo con el uso y goce del inmueble y la arrendadora consintió en ello, motivo por el cual el contrato de arrendamiento pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Al respecto, es necesario puntualizar que todo lo relacionado con la materia arrendaticia es de estricto orden público; de que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa lo siguiente:
“Los derechos que la presente ley establece para
beneficiar o proteger a los arrendatarios son
irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o
estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Por tanto, nunca puede aceptarse que el arrendatario renunciase a la tácita reconducción que le otorga el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece:
“ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por ende la renuncia hecha por el arrendatario contenida en la cláusula tercera del contrato es evidentemente nula.
En consecuencia, esta juzgadora, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que la Interpretación de los contratos es función soberana de los Jueces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que entra entonces, a analizar cual era la acción procedente.
Ahora bien el criterio acogido por quien aquí decide es aplicar con preferencia las disposiciones y procedimientos especiales a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual está tutelada por normas de orden público; por lo que la acción de Resolución de Contrato demandada, no tiene asidero jurídico alguno, pues al haberse transformado el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de DESALOJO y no la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en razón a lo valorado anteriormente y a la naturaleza del contrato.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que el derecho inquilinario es de estricto orden público y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo el debido proceso; es decir que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa; es por lo que se declara improcedente la acción escogida por el demandante, siendo lo procedente y ajustado a derecho la acción de Desalojo y así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 se pronunció de la siguiente manera:
“……OMISSIS…..En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo a los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio al debido proceso y por ende contrario al orden público”.
Ahora bien, despejada de esta manera la naturaleza jurídica de la acción se hace inoficioso pronunciarse al fondo del asunto controvertido. En consecuencia, es oportuno traer a colación el suficiente criterio doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por esta juzgadora mediante el cual se dictaminó lo siguiente:
“Cuando el Juez se basa en una razón de Derecho para no analizar las pruebas, no incurriere en silencio de prueba.
El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social.)”
D E C I S I 0N
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana NILVA DEL CARMEN VALERA GOMEZ, representada por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, identificados en autos, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO ROJAS TINEO, representado por las abogadas MARIA HERMINIA GRATEROL e YRIS DE JESUS PEREZ GALEA, igualmente identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra, ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 minutos de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
BDL.
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