REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL CALERO MICHELLANGELLI Y ADRIANA NOVELLO DE CALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.288.665. 4.567.425 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.33.503 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL Y MARITZA CIVADA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.551.442 y 3.928.249 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 6126.
Revisadas como han sido las actuaciones que contienen el presente expediente, se observa lo siguiente: El presente juicio se inició mediante demanda intentada por los ciudadanos ASDRUBAL CALERO MICHELLANGELLI y ADRIANA NOVELLO DE CALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.288.663 y 4.567.425 y de este domicilio, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.503 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL y MARITZA CIVADA DE RAMIREZ.
En fecha 06 de Junio de 2006, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordandose la citación de los demandados de autos.
En fecha siete (7) de Junio de dos mil seis, comparecen los ciudadanos ASDRUBAL CALERO MICHELLANGELLI y ADRIANA NOVELLO DE CALERO, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y consignan los fotostátos para la expedición de la compulsa de citación de los demandados de autos.
En fecha 07 de Junio de 2006, los demandantes, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, mediante diligencia solicitaron del Tribunal sea decretada la medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2.006, los ciudadanos ASDRUBAL CALERO MICHELLANGELLI y ADRIANA NOVELLO DE CALERO, asistidos por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, otorgaron poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación a los demandados de autos, ciudadanos JOSE MAXIMIANO SANDOVAL RAMIREZ y MARITZA CIVADA DE RAMIREZ.
En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto acordando tener como parte en la presente causa al abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en virtud del poder apud acta conferido.
En fecha quince de Junio de 2006, comparece la abogada JENETTE MENDEZ OSPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.381 y de este domicilio y consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos JOSE MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL y MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMIREZ, demandados de autos, acordando el Tribunal agregar a los autos el poder consignado, coferido a las abogadas JENNETTE MENDEZ OSPINO e IRVING TIBAIRE ALTUVE D, y tenerlas como parte en la presente causa. Asimismo, las tiene por citadas.
En fecha 19 de Junio de 2006, la abogada JEANNETTE MENDEZ OSPINO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAXIMIANO RAMIREZ SANDOVAL y MARITZA CIVADA DE RAMIREZ, presentó escrito contentivo de Contestación de Demanda.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos, el escrito de contestación de demanda.
En fecha 19de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio entre las partes, para el sexto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
Siendo las 11 de la mañana del día veintiocho de Junio de dos mil seis, se llevo a efecto el acto conciliatorio, encontrándose presentes, por una parte el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ASDRÚBAL CALERO MICHELLANGELLY y ADRIANA NOVELLO DE CALERO, asi como la ciudadana MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMIREZ SANDOVAL y MARITZA BEATRIZ CIVADA DE RAMIREZ, abogada JEANNETTE MENDEZ OSPINO, en el cual llegaron a un acuerdo el cual se rige de la siguiente manera: PRIMERO: Que los arrendatarios hagan pintar por su propia cuenta la parte exterior del inmueble y fachada del mismo color original que tienen todas las otras casas del conjunto del cual forma parte el mismo. SEGUNDO: En cuanto a las paredes internas deben estar pintadas en color blanco hueso y el techo en blanco solido. TERCERO: La cocina empotrada tiene nevera, estufa y campana en perfectas condiciones de funcionamiento, asi como los gabinetes de la cocina y asi debe ser entregado. El inmueble cuenta con lamparas en el garaje, en las escaleras dos aplique ojos de buey en la parte exterior de la casa, en todos los baños, en la sala, y en la entrada principal de la casa, ademas cuenta con persianas verticales en el estar y en el comedor, todas las piezas sanitarias de los baños deben estar en buen estado y funcionamiento. CUARTO: El inmueble debe ser entregado solvente en cuanto al pago de los servicios publicos.
La abogada JEANNETTE MENDES OSPINO, actuando con el carácter acreditado en autos expuso que por cuanto se encuentra en poder de los arrendadores la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de deposito, solicitan a la parte demandante permanezca en su poder a los fines de de cumplir con lo solicitado en cuanto a la pintura externa del inmueble, quedando de acuerdo las partes con lo alli señalado; igualmente ambas partes manifiestan en que cada una cancele los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, asi mismo, establecieron que los demandados continúen cancelando por el tiempo que medie hasta la fecha de la entrega del inmueble lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, desde el primero de Junio del año en curso, a razón de Seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000.00), en la cuenta bancaria establecida en el contrato de arrendamiento de la cláusula segunda, el cual riela en los folios Tres al nueve de la pieza principal, sin que ello implique en ningún momento novacion del contrato original o prorroga adicional del mismo.
Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la Transacción anterior para que adquiera fuerza de cosa juzgada.
Examinado el acto de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con lo ley procesal y por cuanto no es contrario al orden publico y ademas se verifico en la oportunidad permitida por la ley, lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Codigo de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva. Asi se decide.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación a la TRANSACCIÓN anterior, a la homologa y la tiene como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese y publiquese la anterior decision y dejese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintinueve (29) dias del mes de Junio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO.
En la misma fecha se dicto la anterior decisión, se publico la misma a las 2:00 de la tarde del mismo dia.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO.
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