Vista la transacción realizada en fecha 07 de Junio del 2006, por la ciudadana LORETO VENEGAS ZAMORANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.310.946, de este domicilio, asistido por el Abogado VICTOR JOSE SCOCOZZA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.875, parte demandada en el presente juicio; y por la parte demandante el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.293, Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIEN DE LA CARDIAD TAMAYO viuda de RICCIARDONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.112.611; en el procedimiento de DESALOJO; quienes de mutuo y común acuerdo, con fundamento con lo establecido en los Artículos 1713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, a los fines de celebrar transacción y dar fin al presente procedimiento de Desalojo, procedieron a efectuar la siguiente transacción Judicial en los siguientes términos: La Inquilina ciudadana Loreto Venegas Zamorano, se da por citado, renuncia al lapso de comparencia, ofrece entregar totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios el inmueble objeto del contrato constituido por el Apartamento N° 04, del edificio Torre Viena A, ubicado en Residencias Town City, Callejón Mújica, Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y de esta forma concluyen la relación arrendaticia mantenida, la cual consta del contrato de arrendamiento suscrito el 09 de mayo de 2001. Por la otra parte VIVIEN DE LA CARIDAD TAMAYO, mediante su Apoderado Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, acepta la oferta manifestada por la inquilina en los términos, expuestos y le concede el plazo señalado, para que entregue el apartamento en buenas condiciones y solvente de servicios. Como consecuencia de la presente transacción, ambas partes declaran que nada tienen a deberse por los conceptos descritos en la demanda, ni las obligaciones contractuales asumidas en el contrato, pues tal como es la esencia de transacción mediante reciprocas concesiones, finiquitan la relación contractual mantenida por todos los conceptos relativos al arrendamiento, solo quedando a la espera de la entrega real y efectiva del inmueble, en buenas condiciones como lo recibió la inquilina, es convenio mutuo que la inquilina pague la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00), mensuales por indemnización en el uso del inmueble, siendo que tales pagos se verificaran en el domicilio del apoderado actor, los días 05 de julio del 2006, 05 de Agosto de 2006 y el 05 de Septiembre de 2006, fecha en la cual recibirá el inmueble, por lo tanto solicitan formalmente del Tribunal homologue la presente transacción, y le otorgue el carácter de cosa juzgado.-
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la inquilina LORETO VENEGAS ZAMORANO, fue demandada por Desalojo derivado de un Contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento signado con el Nro. 04, del edificio Torre Viena A, ubicado en Residencias Town City, Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo y la misma celebro una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.
De modo que el artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual “.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebra.
El artículo 1718 del Código Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandante y demandada, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, se encontraban debidamente asistidas de abogados y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.
Ahora bien, es pertinente señalar que “….. el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer Termino, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el articulo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente- tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una la resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
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