“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana ZULAY HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.456.216, Asistida por la Abogada SUMAYA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.152, ambas de este domicilio, en contra del ciudadano ALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.168.622 y de este domicilio, por DESALOJO.- En fecha 01 de Abril de 2.004, suscribió contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado con el ciudadano ALDO LAGUNA, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización , El Trapichito (II), N° 18, manzana G-13, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Aduce el actor que el inquilino incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero del 2006, cada una a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000, 00), Igualmente la parte accionante solicita se decrete de Secuestro del inmueble objeto de esta demanda, conforme al ordinal 7° del al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamente su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.- En fecha 22 de Marzo del 2.006, se admite la presente demanda.- En fecha 07 de Abril del 2006, la demandante confiere poder apud-acta a la abogada SUMAYA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.152 y de este domicilio, Consta al folio (26), diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual manifiesta que el demandado de auto ALDO LAGUNA, quedo citado legalmente.- Llegada la oportunidad para litis contestación, el ciudadano ALDO LAGUNA, asistido por el abogado CARLOS TORRELLES, consigno escrito en fecha 25 de mayo del 2006. Riela la folio (30) diligencia del demandado ALDO LAGUNA, donde otorga poder Apud-Acta a favor del Abogado CARLOS TORRELLES M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.204, y de este domicilio.- Estando abierto el juicio a pruebas la parte actora y la parte demanda promovieron las respectivas a sus derechos, en los términos allí expuestos. Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, incoó su pretensión por Desalojo derivado de un contrato de arrendamiento verbal de fecha 01 de Abril de 2.004, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización , El Trapichito (II), N° 18, manzana G-13, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Aduce el actor que el inquilino incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero del 2006, cada una a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual. En virtud de ello solicita el Desalojo Arrendaticio de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En la litis contestación, reconoce la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, así como el monto del canon de arrendamiento estipulado. Alega que es falso y totalmente incierto que adeude la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento, en consecuencia opone a la demandante los recibos consignados con el libelo de la demanda signados con la letras desde la “B” hasta la “M”, los cuales constituyen la prueba indubitable de la solvencia con el pago de las pensiones arrendaticias. En relación a la insolvencia de los servicios públicos, argumenta que es incierto ya que el inmueble no esta dotado de tales servicios.
Ahora bien, en cuanto y tanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, en escrito de fecha 8-06-2006, Aduce que el demandado de autos no desconoció los recibos de pago reproducidos con la demanda, identificados con las letras “B” hasta la “M”, quedando con pleno efecto jurídico, al capitulo II, reproduce y ratifica en cada una de sus partes todas las actas del proceso y al capitulo II solicita la admisión del escrito de pruebas.
Por otra parte el accionado, invoca el principio de la comunidad de las pruebas, relativos a los recibos de pago, agregados al libelo de la demanda y opone tales recibos de pago y de conformidad al articulo 1354 del Código Civil alega el pago de la acreencia, alega igualmente el contenido literal de los recibos consignados a los autos a favor de su representado.
SEGUNDO

Del Análisis Probatorio tenemos, en cuanto al alegato esgrimido por el demandado relativo al principio de la comunidad de las prueba; a los fines de sustentar la solvencia de los cánones arrendaticios, con los recibos marcados con la letra “B” hasta la “M” consignados con el libelo de la demanda; Quien aquí decide estima conveniente recalcar que la pruebas una vez evacuadas pertenecen legalmente al proceso, y deben ser tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria, quien puede legítimamente invocarla. Siendo ello así es inadmisible pretender que este alegato por si solo arroje elementos de convicción suficientes para demostrar o probar la solvencia del inquilino en los cánones de arrendamiento reclamados por el actor como insolutos y vencidos.

En este orden de ideas, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado relativo a la pretensión del autor relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero del 2006. Sobre este particular considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de Arrendamiento verbal, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Siendo esto así la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el ciudadano ALDO LAGUNA, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
De lo antes trascrito se infiere que el demandado de autos, reconoce la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pero no trae al proceso elementos probatorio, es decir, los recibos de pago que demuestren la solvencia de las pensiones de arrendamiento reclamadas por el actor. En Consecuencia al no quedar demostrado el pago de los cánones de arrendamiento debe declararse procedente la pretensión por Desalojo arrendaticio. Y así se decide.