Vista transacción celebrada en fecha 13 de Junio del 2006, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 51, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, agréguese la misma a los autos; por las Abogados, DANILA GULIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanas, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad N° 3.291.495 y 8.870.282, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.226 y 61.213 respectivamente, parte demandante en el presente juicio y por la parte demandada el ciudadano WALTER ALEXIS SALAZAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.840.609, casado y de este domicilio, Asistido por la Abogada MARISELA PINTO GRANADILLO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.127.392, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.374, en el procedimiento de DESALOJO; quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, procedieron a efectuar la siguiente transacción Judicial en los siguientes términos: Primero: El inquilino ciudadano Walter Alexis Salazar Ferrer, alega que es arrendatario del inmueble constituido por una Casa Quinta, equipada según inventario suscrito y anexo al respectivo contrato, ubicada en la Avenida Autocinema N° 92-90, Quinta Los López, Urbanización Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo, suscrito en fecha 25 de Julio del 2.000, con el ciudadano RAFAEL LÓPEZ TOMÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.118.220 y de este domicilio. Segundo: Que en fecha 31 de marzo del 2006, recibió notificación de la cesión de los derechos beneficios y obligaciones del mencionado contrato de arrendamiento, por el ciudadano Rafael López Tomé a favor de las Abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS TORRES, efectuada el 29 de marzo del 2006. Tercero: Acepta y reconoce adeudar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del corriente año a las prenombradas cesionarias. Cuarto: Reconoce estar en conocimiento de la demandada de desalojo ejercida por las cesionarias del contrato de arrendamientos en su contra, se da por citado para todos los actos del procedimiento y renuncia al termino de comparecencia. Quinto: a los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes convienen en resolver el contrato de arrendamiento ya mencionado, otorgándole un plazo de tres (3) meses a partir de la presente fecha, para la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de cosas y personas, así como los bienes muebles y enseres descritos en el inventario anexo al contrato. En buen estado de conservación y mantenimiento en que declaro haber recibido y solvente de los servicios públicos. Sexta: El ciudadano WALTER ALEXIS SALAZAR FERRER, reconoce y acepta el plazo que se le otorga por vía transaccional; y ofrece entregar totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios públicos el inmueble objeto del contrato, constituido por una casa quinta, ubicada en la Avenida Autocinema N° 92-90, Quinta Los López, Urbanización Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo, cancela en el acto la cantidad de DOS MILLONES SETENTE Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.063.680,00) por concepto de cánones de arrendamientos, indexados hasta la presente fecha, con los intereses de mora, mas la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de honorarios profesionales Y TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) por concepto de costar procesales.- Y de esta forma concluye la relación arrendaticia mantenida la cual consta del contrato de arrendamiento suscrito 22 de Julio del 2000. Por la otra parte las Abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LORIA MONAGAS TORRES, aceptan la oferta manifestada por el inquilino en los términos expuestos y le concede el plazo señalado, para que entregue del inmueble en buenas condiciones y solvente de los servicios. Como consecuencia de la presente transacción, ambas partes declaran que nada tienen a deberse por los conceptos descritos en la demanda, ni obligaciones contractuales asumidas en el contrato, pues tal como lo es la esencia de transacción mediante reciprocas concesiones, finiquitan la relación contractual mantenida por todos los conceptos relativos al arrendamiento, solo quedando en la espera de la entrega real y efectiva del inmueble, en buenas condiciones como lo recibió el inquilino, es convenio mutuo que el inquilino pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.300,00), por cada día de indemnización que transcurra entre el día en que ha debido hacerse la entrega y la fecha que ésta haga efectiva, por lo tanto solicitan formalmente al Tribunal homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada.-

De lo ante trascrito se infiere en el presente caso, que el inquilino WALTER ALEXIS SALAZAR FERRER, fue demandado por Desalojo derivado de un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa quinta, ubicada en la Avenida Autocinema N° 92-90, Quinta Los López, Urbanización Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo, y el mismo celebro una transacción con las partes demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-


De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandado, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, se encontraban debidamente asistidas de abogados y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y la orden público.

Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de ala materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.