REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 7 de junio de 2006
Años: 196° y 147°


Exp. 10.904
Parte presuntamente agraviada: Judi Mercedes Camacho y Constantino Barroeta.
Abogado Asistente: Calogero Salemi Castellana y Roger Contreras, I.P.S.A., 24.828 y 40.463.
Parte presuntamente agraviante: Consejo Legislativo del Estado Yaracuy
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional Autónomo.


I
NARRATIVA


Los presuntos agraviados narran en su escrito lo siguiente: “Fuimos elegidos por decisión popular como Diputados Nominales al Consejo Legislativo Estadal del Estado Yaracuy, para un período de cuatro (4) años, en las Elecciones Regionales celebradas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 31 de Octubre de 2004, de conformidad a lo establecido en el Artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 11 de Abril de 2005, solicitamos ante la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, se procediera a realizar los tramites de nuestra Jubilación, tal y como se evidencia de los recaudos que acompañamos marcados con las letras “A” y “B”, en el sentido de que se nos fuera tramitando la misma, a los fines de que una vez como finalizara nuestro período legislativo en Octubre de 2008, acogernos a la misma”.

Que “Posteriormente en fecha 9 de Junio de 2005, solicitamos ante la misma Cámara Legislativa, la Suspensión del Proceso de Jubilación, tal y como se evidencia de las solicitudes que acompañamos marcadas con las letras “C” y “D”.
En fecha 29 de Junio de 2005, la Legisladora YUDI CAMACHO, dio inicio a la sesión ordinaria del Consejo Legislativo, en su carácter de Presidente del mismo y ordenó concluida la mencionada sesión a las once y media de la mañana, el diputado Henry Mogollón, haciendo uso de su derecho a palabra, quien entre otras cosas manifestó, “…En el mismo informe de comisiones, yo recibí un memorando el día 13 de junio donde se me envía un dictamen de sobre la solicitud de suspensión del proceso de jubilación solicitado a la Consultoría Jurídica por parte de los Legisladores Constantino Barroeta y la Legisladora Yudi Camacho”.

Que “(…) la jubilación del Diputado CONSTATINO BARROETA, fue aprobada según acuerdo Nº 009/2005 de la misma sesión, de igual modo en el caso de la Legisladora YUDI CAMACHO, en su condición de Presidenta de la Camara se le conmina a la entrega de la Oficina de la Presidencia …”, ante esta situación nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder nuevamente al cambio de los cilindros ya que esa “jubilación” nos fue acordada, después de que habíamos solicitado formalmente la suspensión del proceso de Jubilación, y en la Sesión realizada se dejó constancia de que no se aprobó el punto, pero para mayor sorpresa, al pedir copia de la Sesión del 29 de junio de 2005, una vez concluida la Sesión de la Camara por Legisladora Presidente YUDI CAMACHO, el Diputado VICTOR PEREZ CEBALLOS, auto proclamándose Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, prorroga la sesión por una hora mas y entre otros puntos aprueba nuestra jubilación, en violación de nuestros derechos constitucionales, punto este además que no estaba incluido en los cuatro puntos del orden del día a debatir en esa Sesión de Cámara, acompañamos marcado con la letra “E” la Sesión Ordinaria de Cámara Nº 46, celebrada en fecha 29 de Junio de 2005, y con la letra “F” copia de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, numero 2.842, de fecha 30 de Junio de 2005”.

Finalmente, sostienen que “Con respecto a la jubilación que solicitaremos en fechas 11 y 12 de Abril de 2005, este es un derecho otorgado por la Ley intuito personae, en el sentido de que podemos solicitar el mismo una vez cumplido el termino establecido en la Ley para su procedencia, pero de igual manera la jubilación es un derecho, sobre el cual podemos dejar en suspenso, una vez acordada la misa, su goce y disfrute, en virtud de que, como en nuestro caso, fuimos elegidos en elecciones populares para cumplir con periodo de cuatro (4) años y nos debemos al pueblo que nos eligió, de igual modo señalamos la irrita decisión de jubilarnos por las autoridades usurpantes, fundamentaron la decisión de “jubilarnos”, en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Administrativo del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, cuando en realidad debió fundamentarse únicamente en la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, amen de que el mencionado acto es nulo de nulidad absoluta, ya que fue dictado por una autoridad usurpante, a la legalmente establecida por el poder popular, a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y SU REMISIÓN POR LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de mayo de 2006 se dio por recibido el expediente contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional cuya remisión tiene origen por la declinatoria de competencia remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, la Sala ordenó lo siguiente:

“1. INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos JUDI MERCEDES CAMACHO y CONSTATINO BARROETA, asistidos por los abogados Calogero A. Salemi Castellana y Roger Contreras Boyer, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en sesión ordinaria número 46, el 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.842, el 30 de junio de 2005, contentiva de los acuerdos de cámara números 008/2005 y 009/2005, en los cuales se les otorga la jubilación a los recurrentes.
2.- DECLINA la competencia para conocer el presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para que conozca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar”.


Tras un estudio que componen las actas del presente expediente, nos enfrentamos a una pretensión de amparo constitucional autónoma y no como lo calificó la Sala Constitucional erradamente al considerarla como un “recurso de nulidad conjuntamente de amparo cautelar”. Lo que si es de advertir por este Juzgador, es que lo propuesto es un “amparo autónomo” que busca o intenta anular un acto administrativo por esta vía, cuestión que será tratada con detalle en el capítulo siguiente de esta decisión. Estando en el punto de que no existe un recurso contencioso administrativo de anulación ni tampoco su acompañamiento de medida cautelar de amparo constitucional, este Tribunal requiere para su recibo ratificar la doctrina de la Sala Constitucional en materia del régimen de competencias en los procedimientos de amparo constitucional (Vid. TSJ/SC. 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán).

Siguiendo el criterio de la especialidad por la materia y, tratándose que el caso en estudio esta referido al conocimiento de una actuación presuntamente lesiva por los actos administrativos emanados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.


III
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de “amparo constitucional” esta sustentada en una petición que la hace jurídicamente imposible de proteger por esta vía o mecanismo procesal. La solicitud, según el presunto agraviado, se fundamenta en lo siguiente: “(…) nos ampare nuestros derechos constitucional y que en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 se ordene la reincorporación a nuestros cargos como Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, decretándose la nulidad absoluta de la aprobación de nuestra jubilación dictada en la Sesión Ordinaria Nº 46 de la Cámara Legislativa del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la nulidad absoluta de la Gaceta Oficial Nº 2842 del Estado Yaracuy, acuerdos 008/2005 y 009/2005, por medio de la cual pretenden jubilarnos ilegalmente destituyéndonos de nuestros cargos como diputados” (Subrayado añadido).

De lo antes trascrito se puede colegir que estamos ante una verdadera solicitud nulificatoria y no frente a un amparo constitucional. Lo planteado hace que sea imposible tutelar algo que no identifica la lesión constitucional ni busca el reestablecimiento de las situaciones jurídicas producto de la ruptura al orden constitucional. La denuncia concreta presenta argumentos de ilegalidad y no se contrae una denuncia que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de los supuestos agraviados: “Con respecto a la jubilación que solicitaremos en fechas 11 y 12 de Abril de 2005, este es un derecho otorgado por la Ley intuito personae, en el sentido de que podemos solicitar el mismo una vez cumplido el termino establecido en la Ley para su procedencia, pero de igual manera la jubilación es un derecho, sobre el cual podemos dejar en suspenso, una vez acordada la misa, su goce y disfrute, en virtud de que, como en nuestro caso, fuimos elegidos en elecciones populares para cumplir con periodo de cuatro (4) años y nos debemos al pueblo que nos eligió, de igual modo señalamos la irrita decisión de jubilarnos por las autoridades usurpantes, fundamentaron la decisión de “jubilarnos”, en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Administrativo del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, cuando en realidad debió fundamentarse únicamente en la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, amen de que el mencionado acto es nulo de nulidad absoluta, ya que fue dictado por una autoridad usurpante, a la legalmente establecida por el poder popular, a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna” (Subrayado y negrillas añadidas).

En vista de ello, lo planteado debe reconducirse a través de un recurso contencioso administrativo de anulación y no a través de la vía del amparo constitucional, cuestión que tornaría “improcedente” según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sala Constitucional ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Verificada que la pretensión se encuentra en una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar la improcedente in limine litis de la presente pretensión.

Tal declaratoria preliminar y ab initio tiene su fundamento en el reconocimiento de una causal de improcedencia que no merece tramitar el procedimiento para llegar a una conclusión evidente –como es la declaratoria sin lugar-. Con base a los principios de celeridad y eficacia que son el sustento y ancla de la tutela judicial efectiva se funda tal declaratoria de improcedencia. Sobre el tema de la improcedencia, este Tribunal en algún momento sostuvo la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, cuyos matices se puede delinear y apreciar en los siguientes puntos:

“La celeridad de los procesos judiciales es, sin duda, una de las más recurrentes preocupaciones del constituyente y de los justiciables. Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” la más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar el proceso. En otras palabras, si la pretensión (sea cual sea el procedimiento) se revela con ausencia “posibilidad jurídica” o la falta de aptitud del asunto para ser tutelado por el derecho en ese procedimiento específico, debe el juez decidirlo aun in liminte litis para ahorrar al justiciable tiempo y esfuerzo en la tramitación de un asunto que, de todas maneras, no podría ser declarado a su favor. Además, y en adición a lo señalado, el justiciable tendría la oportunidad de impugnar esa decisión prontamente para que el Tribunal Superior pueda revisar el criterio y dictar una decisión también en el menor tiempo posible. No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable, se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica. Para remediar esta situación, la doctrina más relevante de Argentina y Uruguay han debatido profundamente el tema de la “improponibilidad manifiesta” de la pretensión para referirse a todos aquellos casos en que la pretensión (contenida en la demanda) no atenta contra el orden público, o la moral y buenas costumbres, ni tampoco existe una prohibición expresa de ley, pero sin embargo es pretensión en sí misma se revela como improcedente de manera “manifiesta”, esto es, patente, evidente, claro e indubitable” (Sentencia de fecha 3 de mayo de 2001 en el caso Yiseth Principe vs. Instituto de Deportes del Estado Cojedes en querella funcionarial).

Si bien es cierto, que la propia Sala Constitucional, ha rechazado este tipo de declaratoria judicial, no es menos cierto que la “improcedencia” in limine litis constituye una buena forma de imprimirle la celeridad necesaria al proceso y depurar aquellas pretensiones que no son meritorias de tutela o protección. Tal criterio así se ha ratificado al zanjar las diferencias entre la inadmisibilidad y la improcedencia, a través de sentencia N° 453 del 28-02 03. Caso: Expresos Camargui, mediante la cual expresó:

“Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.


Por todos los razonamientos que anteceden y que son el sustento claro para determinar que la pretensión propuesta intenta subvertir el mecanismo del amparo constitucional para sustituirlo en un mecanismo ordinario, como lo es, el juicio contencioso de anulación, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Diputados Judi Mercedes Camacho y Constantino Barroeta. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional cuya remisión proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2006 que ordenó la declinatoria de competencia a este Tribunal.
2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Judi Mercedes Camacho, titular de la cedula de identidad Nro. 3.458.691 y Constantino Barroeta, titular de la cédula de identidad Nro. 2.568.920, asistido por los abogados Calogero Salemi y Roger Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.828 y 40.463, respectivamente, en contra de los actos administrativos emanados del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, notifíquese al solicitante, déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp. 10.904. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios Nos. 2.212, 2.213, 2.214, 2.215, 2.216, 2.217 y _________/2.218.

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.