REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de junio de 2006
196° y 147º

Expediente N°. 10204

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: CESARE BULDO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.070.257.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICOS CANARIAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1980, bajo el N° 09, Tomo 101-C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRTON RODRIGUEZ, HECTOR CHAVEZ, CESAR CASTRO, RICARDA VASQUEZ MALAVE y YELITZA MERCADO FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.286, 31.492, 35.274, 36.051 y 48.601, en su orden.


Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Héctor Chávez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 1.999, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 14 de octubre de 1.999.

En fecha 02 de febrero de 2000, el a quo repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siendo admitida la misma en esa misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

El 10 de marzo de 2000, la parte demandada opuso cuestiones previas; La parte demandante en fecha 22 de marzo de 2000 consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas; El tribunal de primera instancia en decisión del 10 de abril de 2000 declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 26 de abril de 2000, la demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 03 de mayo de 2000, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo el 11 de mayo de 2000.

La parte demandante el 15 de mayo de 2000, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo el 16 de mayo de 2000 y en esa misma fecha la demandada promovió pruebas, admitiéndolas y reglamentándolas el tribunal de primera instancia en fecha 23 de mayo de 2000.

En fechas 18 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito contentivo de conclusiones ante la primera instancia.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 24 de septiembre de 2002, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 11 de noviembre de 2002, la representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 24 de septiembre del mismo año, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 18 de diciembre de 2002, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 26 de febrero de 2003, la parte actora presentó ante este Tribunal escrito contentivo de sus informes.

El 27 de febrero de 2003, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en fecha 19 de mayo de 2003.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 01 de junio de 1999 le arrendó a la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L., un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle 94 (Calle Cantaura), N° 103-49, perteneciente a la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (241,50 mts 2), pactando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), con un período de duración de tres (03) años.

Que la arrendataria no ha cumplido con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, incumpliendo de esa manera con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que en virtud de que las gestiones de cobro resultaron infructuosas es que procede a demandar a la arrendataria por resolución de contrato, fundamentando su pretensión en lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la parte demandada:

Admite que la parte actora le arrendó el inmueble señalado en el escrito del libelo de demanda, y que el canon de arrendamiento mensual se pactó en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), con un período de duración de tres (03) años.
Que no es cierto que haya incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 1999, que en efecto sí cumplió con dicha obligación, y que prueba de ello surge de los instrumentos acompañados por el demandante junto con el escrito libelar, en los cuales se lee claramente que el ciudadano Césare Buldo Pinto declara haber recibido de su persona la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) por concepto de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses julio, agosto y septiembre de 1999.

Que el demandante le entregó el recibo de pago debidamente cancelado del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1.999, pero que se negó a entregar los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1.999, debidamente cancelados y que ante tal negativa procedió a consignar ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1.999.

Asimismo se pregunta como puede la parte actora solicitar la resolución del contrato por supuesto incumplimiento, cuando no alegó que se hubiese presentado en el local arrendado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento que dice insolutos, los cuales estaban pactados para ser pagados en ese local, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual considera que la falta de ese alegato indica que no se le puede imputar incumplimiento, sino mora del acreedor en recibir dichos pagos, considerando la falta de interés procesal del demandante por mandato de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.




Capitulo III
Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capitulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia esta alzada que las partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia que los unió, así como la existencia del contrato de arrendamiento, y el canon establecido de Bs. 200.000,00 mensual, razón por la cuales estos hechos se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio.

Pruebas de la parte actora:

1) Cursante a los folios del 3 al 5 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo, tres (3) supuestos comprobantes de recibo emitidos por la parte actora de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, por doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno.

Los instrumentos en referencia no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad en que procedió a consignar el escrito contentivo de su contestación a la demanda, sin embargo no arrojan valor y mérito probatorio alguno, toda vez que no pueden serle opuestos a la contraparte por no emanar de ella y no encontrarse suscritos por persona alguna que obligue a la demandada, razón por la cual se desechan del proceso.

Es importante señalar que la parte actora consigna los instrumentos en referencia para demostrar el hecho de que el demandado no ha pagado los canones de arrendamiento y por su parte la demandada invoca en su favor que éstos demuestran el pago de los alquileres, y en este sentido considera este sentenciador que los instrumentos referidos no demuestran los argumentos sostenidos por las partes, constituyendo una carga de la demandada demostrar el pago de la obligación contraída.

2) Cursantes a los folios 6 y 7 del presente expediente, produjo la parte actora el documento fundamental de su pretensión, consistente en el contrato de arrendamiento cuya resolución solicita, el cual merece todo el valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el 1.363 del Código Civil Venezolano, al haber sido reconocido expresamente por la demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, evidenciando este sentenciador en alzada que efectivamente el ciudadano CESARE BULDO PINTO, celebró con la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS CANARIAS, S.R.L., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el capitulo referido a los limites de la controversia, así como también se demuestran las condiciones pactadas por ambas partes en dicha contratación.

3) En el periodo de promoción de pruebas, la representación de la parte demandante reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro elenco probatorio, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

4) Asimismo promovió la representación de la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos Orlando Joaquín Arape, Horacio José Paiva, Dixon Saúl Hernández, Luis Ángel Flores Villalobos, Roger Raschiery, Doris Nelly Arias, Roberto Rafael Sumoza, José Ángel Roble, Antonio Torres, Víctor Morey, Renny Pacheco, Erick Rodríguez, Fernando Rivas, Noel García, Luis Aguilar, Jesús Marcano, José Mendoza y José Gamboa, las cuales fueron admitidas y ordenada la evacuación por el tribunal de la primera instancia.

De los testigos domiciliados en esta ciudad de Valencia, comparecen a declarar ante ese despacho únicamente los ciudadanos Orlando Joaquín Arape, Horacio José Paiva, Dixon Saúl Hernández, Luis Ángel Flores Villalobos y Roberto Rafael Sumoza.

De la testimonial rendida por el ciudadano Horacio José Paiva, observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que conoce al ciudadano Cesare Buldo Pinto; que le consta que el ciudadano Cesare Buldo Pinto acudía con regularidad los primeros días de cada mes a la sede de la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L.; que cada vez que veía al ciudadano Cesare Buldo Pinto, en la sede de la empresa, el mismo manifestaba que quería que le pagasen y que aparte de eso hablaba con los clientes u otras personas y les manifestaba que no le pagaban.

El testigo bajo análisis no incurrió en contradicción alguna al momento de ser repreguntado por la representación de la parte demandada, sin embargo sus dichos nada aportan a los fines de la controversia, toda vez que el núcleo de la discusión en el presente proceso es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver y no si el demandante frecuentaba el inmueble arrendado, o si el ciudadano Cesar Buldo cobraba en el referido inmueble los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha este testigo.

De la testimonial rendida por el ciudadano Dixon Saúl Hernández, observa este juzgador que en el acto se cumplieron las formalidades que por ley lo regulan por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoció al ciudadano Cesare Buldo Pinto, en el local de Frigoríficos Canarias; que lo vió allí en varias oportunidades; que el testigo no tiene ningún interés en el presente juicio; que la primera vez que vió al ciudadano Cesare Buldo Pinto en el negocio fue en el mes de julio, que luego lo vió en agosto y septiembre.

Al momento de ser repreguntado por la representación de la parte demandada, el testigo bajo análisis no incurrió en ninguna contradicción, pero aún así sus dichos nada aportan a los fines de la presente controversia, por cuanto lo que se está discutiendo en el presente proceso es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver y no si el ciudadano Cesar Bulbo, frecuentaba el inmueble arrendado, o si cobraba en el referido inmueble los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha este testimonio.

De la testimonial rendida por el ciudadano Orlando Joaquín Arape, observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al ciudadano Cesare Buldo Pinto; que le consta que el referido ciudadano fue a la sede de la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L., a cobrar el arrendamiento los primeros días del mes de julio y luego volvió los primeros días del mes de agosto y los primeros días del mes de septiembre; que le constan sus dichos porque estaba presente en ese momento cuando el representante de la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L., le dijo en forma grosera al ciudadano Cesare Buldo Pinto, que no le daba la gana de pagarle el arrendamiento porque él tenía instrucciones de su jefe de no hacerlo.

Los dichos del testigo no merecen suficiente confianza para este sentenciador, toda vez que el testigo bajo análisis no declara porque le constan sus dichos, es decir no explica si estuvo presente en las tres oportunidades en que presuntamente el demandante acudió a solicitar el pago de los cánones de arrendamiento y bajo que circunstancias el testigo se encontraba en todas esas oportunidades en el inmueble arrendado, razón por la cual se desecha al testigo bajo análisis.

De la testimonial rendida por el ciudadano Luis Angel Flores Villalobos, observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce al ciudadano Cesare Buldo Pinto; que le consta que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, asistió varias oportunidades al local de la sede de Frigoríficos Canarias, S.R.L., a cobrar el arrendamiento de dicho local comercial, específicamente en tres oportunidades, constatando que el referido ciudadano se encontraba molesto porque iba a cobrar y todo el tiempo le decían que pasara la otra semana; que si mal no recuerda esas circunstancias se dieron en los primeros días del mes de julio, agosto y septiembre; que es cliente y siempre compra licores en el referido comercio y; que no tiene ningún interés en el presente juicio.

El testigo bajo análisis no incurrió en contradicción alguna al ser repreguntado por la representación de la parte demandada, sin embargo sus dichos nada aportan a los fines de la controversia, toda vez que lo que se está discutiendo en el presente proceso es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver y no si el ciudadano Cesar Bulbo Pinto, frecuentaba el inmueble arrendado, o si él cobraba en el referido inmueble los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha este testigo.

De la testimonial rendida por el ciudadano Roberto Rafael Sumoza, observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al ciudadano Cesare Buldo Pinto; que no mantiene relación de amistad alguna con el ciudadano Cesare Buldo Pinto; que conoce al ciudadano Cesare Buldo Pinto porque lo vió en varias oportunidades en el negocio de Frigoríficos Canarias de la Candelaria cobrando el alquiler del local; que vió al ciudadano Cesare Buldo Pinto, en varias ocasiones, en el mes de julio, agosto y septiembre; que es cliente de ese establecimiento comercial porque cada cierto tiempo va a comprar bebidas para celebrar los aniversarios de su matrimonio, ya que siempre cumplen los siete de cada mes y, uno o dos días antes compra la bebida; que no tiene ningún interés en el presente juicio.

El testigo bajo análisis no incurrió en contradicción alguna al momento de ser repreguntado por la representación de la parte demandada, sin embargo sus dichos nada aportan a los fines de la controversia, toda vez que lo que se está discutiendo en el presente proceso es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver y no si el ciudadano Cesare Bulbo, frecuentaba el inmueble arrendado, o si el demandante cobraba en el referido inmueble los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha este testimonio.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Roger Raschiery, Doris Nelly Arias, Antonio Torres, Víctor Morey, Renny Pacheco, Erick Rodríguez y Fernando Rivas, los cuales estaban domiciliados en la ciudad de Guacara, el tribunal de la primera instancia ordenó librar despacho de comisión al juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de la evacuación de la testimonial promovida, observando este Tribunal de las resultas del despacho de comisión librado, que únicamente comparecieron a declarar los ciudadanos Doris Nelly Arias y Roger Raschiery.

De la testimonial rendida por la ciudadana Doris Nelly Arias, observa este sentenciador en alzada que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal comisionado, declarando la testigo que ha visto al ciudadano Cesare Buldo Pinto en el negocio donde funciona Frigoríficos Canarias, que el ciudadano Cesare Buldo Pinto estaba en el negocio armando un escándalo porque tenían varios meses que no le cancelan el alquiler; que no tiene ningún interés en el presente juicio, que es cliente asiduo de Frigoríficos Canarias, ya que hace cestas de comida y le “mete” licores comprados en ese negocio; que vió al ciudadano Cesare Buldo Pinto en varias ocasiones allá, entre los primeros días del mes de julio, agosto, inclusive septiembre, y que le consta porque hace cestas de licores para las rifas navideñas, cerca de esos meses.

La testigo bajo análisis no incurrió en contradicción alguna al momento de ser repreguntado por la representación de la parte demandada, sin embargo sus dichos nada aportan a los fines de la controversia, toda vez que lo que se está discutiendo en el presente proceso es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver y no si el ciudadano Cesar Bulbo, frecuentaba el inmueble arrendado, o si el ciudadano Cesar Buldo cobraba en el referido inmueble los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha el testigo bajo análisis.

De la testimonial rendida por el ciudadano Roger Raschiery, observa este sentenciador en alzada que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal comisionado, declarando el testigo que conoce de vista al ciudadano Cesare Buldo Pinto; que lo conoce de Frigoríficos Canarias; que es cliente asiduo de Frigoríficos Canarias, ya que tiene la costumbre de que cada vez que cobra compra su botella de vino y en ese establecimiento son más económicas, y que acostumbra ir los primeros de cada mes; que el escándalo que armó el ciudadano Cesare Buldo Pinto fue como en los meses de julio o agosto, hasta septiembre.

El testigo bajo análisis no incurrió en contradicción alguna en sus declaraciones, sin embargo sus dichos nada aportan a los fines de la presente controversia, por cuanto lo que se está discutiendo en el presente proceso es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver y no si el ciudadano Cesare Bulbo, frecuentaba el inmueble arrendado, o si cobraba en el referido inmueble los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha este testigo.

Asimismo constata este juzgador que en virtud de que los ciudadanos Noel García, Luis Aguilar, Jesús Marcano, José Mendoza y José Gamboa, tenían domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, el tribunal de la primera instancia en el auto de admisión de las pruebas promovidas en el escrito de pruebas de la parte actora, ordenó librar despacho de comisión al juzgado del municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales, constando este Tribunal de las resultas de la referida comisión que ninguno de los testigos compareció a declarar, no existiendo en consecuencia nada que analizar al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el periodo de promoción de pruebas, la representación de la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en nuestro elenco probatorio, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

2) Marcado con la letra “A”, produjo la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de un supuesto recibo de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, correspondiente al mes de julio de 1999, emanado del ciudadano Cesare Buldo Pinto, el cual fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por la parte actora.

Posteriormente la parte demandada insiste en la validez del documento impugnado y a tal efecto solicita la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del documento, por lo que el tribunal de primera instancia ordenó conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos.

Una vez designados y juramentados los expertos, ciudadanas Morella Maya, Moira Chalbaud Lizarraga y Anamaria Corre Feo, procedieron a consignar su dictamen pericial, donde concluyen que la firma suscrita en el documento indubitado, el cual consiste en un recibo fechado en Valencia, en el mes de julio de 1999, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), que corre inserto al folio 76 del expediente, marcado con la letra “A”, cuya firma fue atribuida al ciudadano Césare Buldo Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 12.070.257, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, contenida en el instrumento poder marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano César Buldo Pinto, en fecha 09 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 66, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, lo cual indica que ambas firmas han sido elaboradas por una misma mano.

Con este instrumento logra demostrar la demandada que efectivamente pagó a la actora el canon de arrendamientos correspondiente al mes de julio de 1999, siendo incierto el alegato de la actora sobre la falta de pago de ese mes y año.

3) Marcadas con las letras “B” y “C”, promueve la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas de las constancias de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Alberto Fereres Cuellar, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.653, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que el ciudadano Alberto Fereres Cuellar, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.653, depositó la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 1999 y otro por la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 1999, por un inmueble que ocupa, el cual se encuentra ubicado en la Calle 94 (Cantaura) Nº 103-49, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, y que dice adeudarle al ciudadano Cesare Buldo Pinto.

4) Marcada con la letra “D”, promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 04 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 32, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Daniel de Jesús Ferreira, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L., confiere poder especial de administración al ciudadano Alberto Elias Fereres Cuellar, para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, entre otros aspectos.

5) Asimismo produjo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informara al tribunal si ante ese despacho cursa expediente Nº 38, (15-09-1999), que contiene las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, con relación al inmueble ubicado en la Calle 94 (Cantaura) Nº 103-49, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo y, si en ese expediente el ciudadano Alberto Fereres Cuellar, consignó contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Cesare Buldo Pinto y la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., por el inmueble en referencia, así como también consignó instrumento poder otorgado ante Notaría Pública Segunda de Valencia, el 04 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 32, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sin que conste en autos que el citado tribunal haya dado respuesta alguna sobre los particulares señalados anteriormente.

Sin embargo, el tribunal de primera instancia, el 01 de agosto de 2000 y con fundamento en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copias certificadas de los comprobantes de depósitos bancarios Nros. 25345299 y 25345316, hecho por el ciudadano Alberto Fereres Cuellar, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.653, cada uno por la cantidad de Bs. 200.000,00, a la orden del arrendador Cesare Buldo Pinto, en el expediente Nº 38, remitiendo el juzgado de municipio mediante oficio Nº 647, de fecha 27 de septiembre de 2001, copia certificadas de los comprobantes de depósitos bancarios Nros. 2545299 y 25345316 del Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a los depósitos realizados en fecha 15 de septiembre de 1999, por el ciudadano Alberto Ferreres, a favor del ciudadano Cesar Buldo Pinto, en la cuenta de ahorros Nº 01030024137-4, relacionado con la consignación Nº 38, llevada ante ese tribunal, siendo apreciada en todo su valor y mérito probatorio por este sentenciador y de cuyo contenido se evidencia las consignaciones realizadas por el ciudadano Alberto Ferreres, a favor del ciudadano Cesar Buldo Pinto, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 1999 y septiembre de 1999, del inmueble ubicado en la Calle 94 (Cantaura), N° 103-49, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hechos éstos también se reflejan en los instrumentos promovidos por la demandada marcados B y C y que han sido apreciados en cuanto a su mérito en este fallo.

6) Promovió la testimonial de los ciudadanos Richard Carreño, Américo Carreño, Javier Bolaños, Atiliano Rodríguez, Francisco Fleitas, José Luis Cabrera, Francisco Tejada, Arturo Fernández, Leancy Rivero, Dixon Márquez, Michele D`Aulerio, Freddy García, Gaudy El Zarouni, Raúl Rodríguez, Mariangela Alcalá, Francisco Carreño, Francisco Méndez, Franklin Velásquez, Mirian Jiménez, Zoraida de Alcalá y Mary Colmenares, las cuales fueron admitidas y ordenada la evacuación por parte del tribunal de la primera instancia.

De los testigos domiciliados en Valencia únicamente declaran los ciudadanos Leancy Rivero, Dixon Márquez, Javier Bolaños, Atiliano Rodríguez, Francisco Tejada, Michele D`Aulerio, Freddy García y José Luis Cabrera.

De la testimonial rendida por el ciudadano Leancy José Rivero Martinez, observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al Cesar Buldo Pinto; que lo conoce porque anteriormente iba a efectuarle cancelaciones del local o alquiler y una que otra vez lo vió en “Canarias”, cuando fue a solicitar el aumento del alquiler; que el es el encargado de hacer las cancelaciones de alquiler, de luz eléctrica, de agua, etc.; que el acostumbraba llevar los pagos del alquiler a la residencia del señor Cesare Buldo Pinto; que Frigoríficos Canarias, se vió en la obligación de depositar el canon de arrendamiento en el tribunal porque no aceptaba las cancelaciones y el fue varias veces y no le aceptaron ninguno; que cuando el iba a pagar en el primer momento que él no le quiso aceptar más los pagos, en una oportunidad él le dijo que no era con él, sino con su hija y que fue varias veces buscando a esa persona y nunca la localizó.

El testigo bajo análisis no merece suficiente confianza para este sentenciador, toda vez que el mismo presta servicios para la demandada, es decir existe una relación de subordinación con la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L., razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano Dixon Márquez, evacuada ante la primera instancia, observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que no sabe si el ciudadano Cesare Buldo Pinto, visitaba con frecuencia el local de Frigoríficos Canarias, S.R.L., porque no lo conoce, que el testigo trabaja en la barra y no podía decir si el referido ciudadano iba o no iba para allá; que tiene aproximadamente año y tres meses trabajando para la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano Javier Bolaños, observa este sentenciador en alzada que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que trabaja para en Frigoríficos Canarias, S.R.L.; que el cargo que desempeña en esa empresa es Atención al Cliente; que no sabe si en algún momento vió al ciudadano Cesare Buldo Pinto, porque no lo conoce.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano Atiliano Rodríguez, observa este sentenciador en alzada que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que trabaja en Frigoríficos Canarias; que es vendedor en el “demostrador”; que tiene siete años y medio trabajando en esa empresa; que no conoce al ciudadano Cesare Buldo Pinto, al ser repreguntado por la representación de la parte actora declaró que no era empleado de confianza, que en la empresa todos los empleados son iguales.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Tejada, observa este juzgador que se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que es inversionista y compra víveres y licores; que visita con frecuencia a Frigoríficos Canarias; que en esas visitas frecuentes a Frigoríficos Canarias no conoció al ciudadano Cesare Buldo Pinto; que visitaba Frigoríficos Canarias casi todos los días, al ser repreguntado por la parte actora el testigo respondió que no tenía hora fija para visitar el establecimiento; que no podía decir fecha exacta de los días en que frecuentaba el establecimiento; que no le consta que el ciudadano Cesare Buldo Pinto no asistió al cobro de los cánones de arrendamiento al referido establecimiento comercial, porque no lo conoce.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por la ciudadana Michele D`Aulerio Pezzota, observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto, respondiendo la testigo que trabaja en Frigoríficos Canarias; que tiene cargo de Atención al Cliente; que conoce al ciudadano Cesare Buldo Pinto, que cree que él es el dueño del local, pero que tiene casi dos años que no lo ve; que tiene casi tres años laborando en Frigoríficos Canarias.
El testigo bajo análisis no merece suficiente confianza para este sentenciador, toda vez que declara que tiene dos años que no ve al demandante, no aportando nada a este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano Freddy Omar García Wong, observa este juzgador que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que trabaja para Frigoríficos Canarias; que no conoce de vista, trato y comunicación al Cesare Buldo Pinto; que no tiene ningún interés en rendir esa declaración.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declaró que no tiene conocimiento de los hechos que se suscitaron en la sede la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L., a principios del mes de agosto de 1999, entre el ciudadano Cesare Buldo y los representante de dicha empresa; que desempeña el cargo de cajero para Frigoríficos Canarias, S.R.L.; que la persona que le indicó que tenía que declarar fue la Dra. Vásquez; que no sabe que la sede de Frigoríficos Canarias, S.R.L., está ubicada en dos locales comerciales propiedad del ciudadano Cesare Buldo; que no conoce de vista, trato ni comunicación a los abogados que representan en este juicio a Frigoríficos Canarias, S.R.L.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano José Luis Cabrera, observa este juzgador que se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que presta sus servicios para la empresa Frigoríficos Canarias, desempeñando el cargo de Coordinador; que no conoce ni ha visto al ciudadano Cesare Buldo Pinto. Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declara que en ninguna oportunidad ha actuado en nombre y representación de la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L.; que la persona que le indicó que debía declarar ante el tribunal fue la Dra. Vásquez; que no conoce a los representantes legales de la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L.; que conoce a los dueños de la empresa Frigoríficos Canarias, S.R.L.; que conoce al ciudadano Daniel Jesús Ferreira y que él es accionista; que en alguna oportunidad ha tenido el acta constitutiva en sus manos.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Francisco Carreño, Francisco Méndez y Franklin Velásquez, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Puerto Cabello, el tribunal de la primera instancia en el auto de admisión de las pruebas promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, ordenó librar despacho de comisión al juzgado del municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales, observando este Tribunal de las resultas del despacho de comisión librado, que comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos antes mencionados.

De la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Javier Carreño Suárez, observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal comisionado, declarando el testigo que trabaja en Distribuidora Canaria Centro, C.A., desempeñando el cargo de Supervisor; que labora en esa empresa desde hace aproximadamente 3 años; que no conoce al ciudadano Cesare Buldo; que su horario de trabajo es de 8:00 a.m a 8:00 p.m.

Al ser repreguntado el testigo por la representación de la parte actora, el mismo declara que no tiene conocimiento de que el ciudadano Cesar Boulto, es propietario de uno de los locales donde funciona dicha empresa, ni que existe entre ellos un contrato de arrendamiento; que sus funciones son chequear el horario de los empleados, que la mercancía este en anaqueles, que la mercancía que llega sea la que está en la factura y estar pendiente de lo que es la parte del negocio; que no tiene ningún tipo de interés en la presente causa; que no ha firmado en nombre y representación de la empresa ningún documento.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Méndez, observa este sentenciador en alzada que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que trabaja en Frigoríficos Canarias. S.R.L.; que desempeña el cargo de Contador; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que en los meses de agosto y septiembre de 1999, no vió ni escuchó ningún reclamo por parte del ciudadano Cesare Buldo.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declara que trabaja en el departamento de contabilidad y siempre se escuchaban rumores de que el señor Cesare Buldo no iba a cobrar el alquiler e inclusive se le hacían los depósitos por tribunales, ese es un conocimiento propio del departamento.

El testigo bajo análisis no merece suficiente confianza para este sentenciador, toda vez que su declaración nada aporta al punto objeto de discusión en este proceso, como lo es el cumplimiento o no de la demandada de las obligaciones asumidas ene. Contrato de arrendamiento.

De la testimonial rendida por el ciudadano Franklin Velásquez, observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal comisionado, declarando la testigo que trabaja en Distribuidora Canaria Centro, C.A.; que su horario de trabajo es de 8:00 a.m a 8:00 p.m.; que no conoce al ciudadano Cesare Buldo; que el cargo que ocupa dentro de la empresa es de cajero; que no tiene interés manifiesto en rendir declaración.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Miriam Jiménez, Zoraida de Alcalá y Mary Colmenares, quienes tenían domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, el tribunal de la primera instancia en el auto de admisión de las pruebas promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la evacuación de las testimoniales, observando este Tribunal de las resultas del despacho de comisión librado, que comparecieron a rendir su declaración únicamente las ciudadanas Zoraida de Alcalá y Mary Colmenares.

De la testimonial rendida por la ciudadana Zoraida de Alcalá, observa este sentenciador en alzada que se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando la testigo que trabaja en Frigoríficos Canarias, atendiendo al público; que labora en esa empresa desde hace año y medio; que jamás ha visto al ciudadano Cesare Bulto.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por la ciudadana Mary Colmenares, observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal comisionado al efecto, declarando la testigo que conoce de vista al ciudadano Cesare Buldo Pinto; que es cierto y le consta que el señor Leancy Rivero, iba a efectuar los pagos por concepto de arrendamiento al señor Cesare Buldo Pinto en el barrio Bello Monte, donde él tiene su residencia; que es cierto y le consta que el señor Leancy Rivero le fue a pagar al señor Cesare Buldo Pinto y que éste señor luego de recibir el pago no le quiso entregar los recibos correspondientes; que los meses que el señor Leancy Rivero pagó al ciudadano Cesare Buldo y éste no quiso entregar recibo fue de los meses de agosto y septiembre.

Al ser repreguntada por la representación de la parte actora, la testigo declara que trabaja como Auxiliar de contabilidad en Frigoríficos Canarias. S.R.L.; que en el departamento que ejerce sus funciones es de Contabilidad y Administración; que en el ejercicio de sus funciones no mantiene trato directo con la clientela asidua del negocio; que conoció al señor Cesare Buldo porque acompañó a Leancy Rivero a cancelar allí a su casa, pero nunca no la visto en el negocio; que el ciudadano Leancy Rivero es un empleado del Frigorífico y trabaja también en Administración; que ella asistió con el señor Leancy Rivero, a casa del ciudadano Cesare Buldo, porque él iba a salir y ella le pedió el favor de que la llevara al banco, y el le manifestó que primero tenía que pasar por ahí; que el señor Leancy Rivero le entregó el dinero al señor Cesare Buldo y éste manifestó que les traía el recibo después.

La testigo bajo análisis no merece suficiente confianza para este sentenciador, toda vez que la misma presta servicios para la demandada, es decir existe una relación de subordinación con la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L., razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Gaudy El Zarouni, Raúl Rodríguez y Marianela Alcalá, los cuales estaban domiciliados en la ciudad de Guacara, el tribunal de la primera instancia ordenó librar despacho de comisión al juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de la evacuación de la testimonial promovida, observando este Tribunal de las resultas del despacho de comisión librado, que únicamente se les tomó declaración a los ciudadanos Gaudy El Zarouni y Raúl Rodríguez.

De la testimonial rendida por la ciudadana Gaudy El Zarouni, observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal comisionado, declarando la testigo que trabaja en Frigoríficos Canarias, que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no conoce al Dr. Saúl Torres; que la mandó a declarar el señor Cesar Castro.

Al ser repreguntada por la representación de la parte demandante, la testigo declara que no conoce al ciudadano Cesare Buldo; que no le consta que el ciudadano Cesare Buldo, asistía frecuentemente a la sede de la empresa Frigoríficos Canarias, a realizar el cobro de los cánones de arrendamiento de uno de los mencionados locales en el cual funciona; que no es empleada de confianza de la empresa donde labora, simplemente cajera.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

De la testimonial rendida por el ciudadano Raúl Rodríguez, observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal comisionado al efecto, declarando el testigo que trabaja en Frigoríficos Canarias, que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no conoce al Dr. Saúl Torres; que la mandó a declarar el despacho del Dr. Cesar Castro.
Al ser repreguntado por la representación de la parte demandante, el testigo declara que no conoce el ciudadano Cesar Buldo y por ello no le consta que este asistía frecuentemente a la sede de la empresa Frigoríficos Canarias, a realizar el cobro de los cánones de arrendamiento de uno de los mencionados locales en el cual funciona la empresa; que no conoce al Dr. Saúl Torres; que no es empleado de confianza de la empresa donde labora, es vendedor.

El testigo bajo análisis declara que no conoce al demandante y nada aporta en este proceso, razón por la cual se desecha el testigo del presente proceso.

Ahora bien, ha quedado demostrado a los autos que la parte demandada pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1999, tal y como consta del recibo de pago que acompañó la demandada a su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, razón por la cual solo resta establecer si la demandada cumplió con su obligación de pagar oportunamente a la parte demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999.

Para ello es importante establecer el mérito de las consignaciones que pretende hacer valer la representación de la demandada para demostrar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, verificando este sentenciador que el juez de la primera instancia no les otorga validez a tales consignaciones, al considerar que el pago fue realizado en forma extemporánea.

En criterio de este sentenciador el hecho que el ciudadano Alberto Ferreres Cuellar, en nombre de la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L., haya procedido a efectuar las consignaciones referidas al pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, ante el Jugado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 1999, determina que tales consignaciones fueron hechas en forma extemporánea, toda vez que el lapso para realizar el pago de los cánones de arrendamiento según el contrato suscrito por las partes, era dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, y para el caso de que el arrendador no recibiese el pago, el arrendatario podía consignarlo dentro de los quince (15) días siguientes a ese plazo, tal y como lo disponía el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para entonces, es decir que podía ser consignado hasta el 25 de agosto de 1999, lo que determina que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 1999, consignada por el ciudadano Alberto Ferreres Cuellar, el 15 de septiembre de 1999, fue realizada de manera extemporánea y por ello no surte efecto alguno, lo que permite concluir que el demandado no logra demostrar su excepción de haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el accionante, en lo que respecta a los meses de agosto y septiembre de 1999, incumpliendo de esta manera el demandado con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, tal como acertadamente lo determinó el juez que dictó la sentencia en primera instancia.

En este orden de ideas, demandado como ha sido la resolución de un contrato de arrendamiento, en virtud de la insolvencia del arrendatario de su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento y teniendo en consideración que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que frente al incumplimiento de la demandada al contrato bilateral es procedente la pretensión de resolución del contrato intentada por el demandante.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El Profesor Domenico Barbero, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

Todas estas consideraciones son relevantes a los fines de establecer las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ya que ante la resolución del contrato de arrendamiento que ha vinculado a las partes, la pretensión del actor es que le sean pagados los cánones de arrendamiento desde la fecha de la insolvencia hasta la expiración del contrato, lo cual se fundamenta en el artículo 1.616 del Código Civil, demandando en definitiva la suma de Bs. 6.400.000,00.

El artículo 1.616 del Código Civil establece dos consecuencias distintas si se llega a resolver el contrato celebrado por tiempo determinado por falta del arrendatario, siendo lo procedente que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento desde el momento en que se hace insolvente, es decir, desde el mes de agosto de 1999 hasta la expiración natural del contrato, es decir hasta el 01 de junio de 2002, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 6.400.000,00.

En lo que respecta a la pretensión del actor referida a que se condene al demandado a pagar la cantidad de Bs. 5.917,00, por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual, la cual fue declarada improcedente por el juez de primera instancia, sin que la parte actora haya recurrido en contra de la decisión dictada por la primera instancia, ello trae como consecuencia que se conformó con el fallo, no teniendo materia que analizar este sentenciador al respecto. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en los términos contenidos en el presente fallo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra Frigoríficos Canarias, S.R.L., en consecuencia se declara: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual tenía por objeto un (01) local comercial dotado de un área de construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (241,50 mts2) aproximadamente, ubicado en la Calle 94 (calle Cantaura), signado con el Nº 103-49 de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo la arrendataria entregar el referido local de comercio totalmente desocupado de bienes y personas a la parte actora; 2) Cancelar la demandada a la parte demandante la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


EXP Nº 10204
MAM/DE/mrp.